Proyecto De Ley  Nro:2082/2022
Extracto:CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO.-Estado:En Trámite -
Fecha de Presentacion
07/07/22 12:11
Oficina:Comisiones  
  
Autores:Diputado Dario Augusto Bacileff Ivanoff, Diputado Atlanto Honcheruk, Vicepresidente 1ro. Salvador Jaime Parra Moreno, Diputado Clara Anahi Perez Otazu,
ultima actualizacion




LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

CODIGO CONTRAVENCIONAL
DE LA
PROVINCIA DEL CHACO

LIBRO I
PARTE GENERAL
Título I. Disposiciones Generales
Capítulo I. Principios.

Artículo 1. Principios generales. En la aplicación de este Código resultan operativos todos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos que se equiparan en jerarquía a la Constitución Nacional (artículo 75, Inc. 22) en los demás tratados ratificados por el Congreso de la Nación (artículo 31 de la Constitución Nacional), en particular el Convenio 169 OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará), las 100 Reglas de Acceso a la Justicia de Personas en Condiciones de Vulnerabilidad (100 Reglas de Brasilia); y en la Constitución de la Provincia del Chaco 1957-1994.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Esta ley se aplicará a las contravenciones cometidas o cuyos efectos se produzcan en el territorio de la provincia del Chaco, en los lugares sometidos a su jurisdicción o competencia y cuyas conductas estén expresamente tipificadas en este código o en sus leyes complementarias.
Artículo 3. Principio pro libertad. Será interpretada restrictivamente toda disposición legal que coarte la libertad personal, limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso, o establezca sanciones procesales o exclusiones probatorias.
Artículo 4. Principio de identidad indígena. Cuando este código refiere a personas indígenas, comunidades indígenas, o pueblos indígenas, lo hace de forma indistinta. Son personas indígenas aquellas que participan de instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas y que se autorrefieran pertenecientes a naciones indígenas, dicho criterio de conciencia de identidad será determinante.
Artículo 5. Derecho indígena. Competencia. Derecho indígena. Competencia. Cuando deba aplicarse la presente ley para el juzgamiento de hechos que involucren a integrantes de pueblos indígenas, se garantizará el pleno ejercicio de los derechos reconocidos por el orden jurídico mencionado en el artículo 1º. Todos los actos procesales deberán realizarse conforme el principio de reconocimiento y protección de la diversidad cultural de los pueblos indígenas.

Artículo 6. Principio de legalidad. Ningún proceso contravencional puede ser iniciado sin imputación de acciones u omisiones tipificadas por Ley dictada con anterioridad al hecho e interpretada en forma estricta.

Artículo 7. Prohibición de analogía. Ninguna disposición de este Código puede interpretarse en forma analógica en perjuicio del imputado/a.
Artículo 8. Lesividad. Este Código sanciona las conductas, que por acción u omisión dolosa o culposa, implican daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos.
Artículo 9. Principio de culpabilidad. Las contravenciones son dolosas o culposas. La forma culposa debe estar expresamente prevista en la Ley.
Artículo 10. Presunción de inocencia. Toda persona a quien se le imputa la comisión de una contravención tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Artículo 11. Principio pro reo. En caso de duda debe estarse siempre a lo que sea más favorable a quién haya cometido contravención.
Artículo 12. Principio de subsidiariedad. Las disposiciones generales del Código Penal de la Nación y del Código Procesal Penal de la Provincia del Chaco, podrán ser aplicadas supletoriamente siempre que no estén excluidas por este Código. Las disposiciones generales de este Código son aplicables a todas las leyes contravencionales especiales.
Artículo 13. Prohibición de Tentativa. No se admite la tentativa en materia contravencional.
Artículo 14. Concurso ideal entre contravención y delito. No hay concurso ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional.
Artículo 15. Concurso de normas. Si el mismo hecho fuere previsto por una disposición de este Código y a la vez por una ley provincial, ordenanza o reglamento de carácter general, se aplicará el primero, siempre que no se establezca expresamente lo contrario y que la contravención no constituya un delito.
Artículo 16. Responsabilidad de los niños, niñas y adolescentes. No es punible la conducta de niños, niñas y adolescentes para esta ley. Cuando la persona menor de 18 años de edad estuviera incursa en una conducta calificada como contravención y ésta pudiera representar un riesgo para sí o para terceros, la autoridad policial deberá comunicar de inmediato a sus referentes legales y al organismo administrativo de protección de derechos, a efectos de que el mismo adopte las medidas de protección respectivas si correspondiere. En caso de existir algún efecto secuestrado la autoridad policial lo deberá poner a disposición del Juzgado de paz y/ o Faltas correspondiente.
Artículo 17. Responsabilidad de la persona jurídica. Cuando una contravención se comete en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona jurídica, esta es pasible de las sanciones que establece este Código cuya aplicación fuere procedente, sin perjuicio de la responsabilidad de las personas autoras materiales de la misma.
Artículo 18. Calidad funcional. Agravante. La sanción se eleva en un tercio cuando la persona, sea autora, cómplice o instigadora de  la contravención, desarrolla su conducta en ejercicio de una función pública o en ocasión de ella.
Artículo 19. Autoría y participación. Son punibles por la contravención cometida las personas autoras, instigadoras y quienes presten en el momento del hecho auxilio o cooperación sin los cuales la infracción no hubiese podido cometerse, los que serán pasibles de la misma pena, graduada de acuerdo a la culpabilidad individual.
Artículo 20. Eximición de la sanción. La judicatura puede eximir mediante sentencia la sanción, cuando exista alguna circunstancia de atenuación y por ello la sanción mínima a aplicar resulte demasiado severa.
Artículo 21. Error excusable. Cuando por un error excusable a juicio de la judicatura se cometa una contravención que fuere reparable, se invitará a hacerlo. Reparado el perjuicio, aquella se tendrá por no cometida.
Título II
Capítulo I. Sanciones
Artículo 22. Tipos de sanciones. Las sanciones que este Código establece son las siguientes:
a) Apercibimiento;
b) Caución de no ofender;
c) Multa;
d) Reparación del daño;
e) Prohibición de concurrencia;
f) Interdicción de acercamiento;
g) Clausura;
h) Inhabilitación;
i) Instrucciones especiales;
j) Abordaje interdisciplinario;
k) Trabajo de utilidad pública;
l) Comiso;
m) Arresto.
Penas accesorias. Las penas de inhabilitación, decomiso y clausura podrán ser aplicadas en forma accesoria a otras penas, en caso de así corresponder.
Artículo 23. Apercibimiento. La pena de apercibimiento consiste en un llamado de atención efectuado personalmente por la judicatura a quién haya cometido contravención.
Artículo 24. Caución de no ofender. La pena de caución de no ofender consiste en el depósito en el Nuevo Banco del Chaco S.A. de una suma establecida conforme a los criterios señalados para la multa, con el compromiso formal de no cometer una nueva contravención durante el tiempo que se le fija, nunca mayor a un año. Si a su término la persona no ha cometido una nueva contravención, se le reintegra lo depositado; en caso contrario la suma depositada tendrá el destino previsto en el artículo 167.
Artículo 25. Multa. La pena de multa obliga a quien haya cometido contravención a pagar una suma de dinero que se debe destinar conforme lo prescripto en el artículo 167. La multa se cuantifica en días-multa. El monto del día-multa equivale, como máximo, a la suma equivalente al diez por ciento (10 %) del Salario Mínimo, Legal y Móvil. El valor de cada día-multa debe fijarse de conformidad a la renta real o potencial del infractor/a. No se impone pena de multa a quien no tiene capacidad de pago. Quien haya cometido contravención puede hacer efectivo el pago de la multa en cuotas mensuales, si se acreditare fehacientemente que no tuviere bienes suficientes.
El máximo de esta especie de pena será de quince (15) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.
Artículo 26. Incapacidad de pago sobreviniente. En caso de que la incapacidad de pago de quien haya cometido contravención sobrevenga al dictado de la condena por hechos ajenos a su voluntad la judicatura puede reducir el monto del día-multa que le hubiere fijado en la sentencia, hasta adecuarlo a la real y actual capacidad de pago del contraventor/a.
Artículo 27. Reparación del daño. Cuando la contravención hubiere producido un perjuicio a una persona física o jurídica determinada, la judicatura/magistratura puede disponer que el pago sea en beneficio de dicha persona, aplicando los mismos criterios establecidos para la multa.
De la misma manera, cuando a criterio de la judicatura la falta fuere reparable, podrán imponerse a quien haya infringido las obligaciones de hacer o no hacer que fueren pertinentes.
Artículo 28. Prohibición de concurrencia. La prohibición de concurrencia es la sanción impuesta a la persona contraventora de no concurrir a ciertos lugares por un determinado período de tiempo, el que no podrá exceder de un (1) año.
Artículo 29. Interdicción de acercamiento. La interdicción de cercanía es la prohibición impuesta a la persona contraventora de acercarse a menos de determinada distancia, de lugares o personas. El plazo de la misma no podrá ser superior a un (1) año.
Artículo 30. Clausura. La clausura tiene por objeto el cierre total o parcial del local, establecimiento o negocio con motivo de cuya explotación se hubiera cometido la contravención, siempre que el titular o encargado del establecimiento hubiere omitido adoptar la vigilancia necesaria para evitar la comisión de la contravención, la que no podrá superar los tres (3) meses de duración.
Artículo 31. Inhabilitación. La inhabilitación importa la suspensión temporal del ejercicio de una actividad reglamentada, vinculada directamente con la infracción, la que no podrá superar los seis (6) meses de duración.
Artículo 32. Instrucciones especiales. Las instrucciones especiales consisten en el sometimiento de quien haya cometido contravención a un plan de conducta establecido por la judicatura. Pueden consistir, entre otras, en asistir a un curso determinado. La instrucción especial a que fuere sometida la persona que haya cometido contravención debe tener relación con la contravención que hubiere dado motivo a la pena. La judicatura no puede impartir instrucciones cuyo cumplimiento sea vejatorio para la persona contraventora, que afecten sus convicciones, su privacidad, que sean discriminatorias o que se refieran a pautas de conducta no directamente relacionadas con la contravención cometida. La judicatura debe controlar el cumplimiento de las instrucciones especiales y tomar las medidas que sean necesarias para su efectivo control e instruir a quien haya cometido contravención para que comparezca periódicamente a dar cuenta de su cumplimiento. En caso de que una contravención se hubiera cometido en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, la judicatura puede ordenar, a cargo de ésta, la publicación de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria en el Boletín Oficial y en un medio gráfico.
Artículo 33. Abordaje Interdisciplinario. El abordaje interdisciplinario consistirá en el sometimiento voluntario y consensuado a tratamientos orientados a disminuir los factores que llevaron a la persona condenada a cometer la contravención. Este abordaje no podrá superar los seis (6) meses de duración, salvo consentimiento expreso la persona contraventora para continuarlo.
Artículo 34. Trabajos de utilidad pública. El trabajo de utilidad pública se debe prestar en lugares y horarios que determine la judicatura fuera de la jornada de actividades laborales y educativas de la persona contraventora y con una carga horaria máxima de cuatro (4) horas diarias. El trabajo de utilidad pública debe realizarse en establecimientos públicos tales como escuelas, hospitales, geriátricos u otras instituciones dependientes de los Poderes de Gobierno de la Provincia del Chaco o sobre bienes de dominio público, fundaciones y organizaciones no gubernamentales, salvo juzgados y dependencias policiales. Esta sanción debe adecuarse a las capacidades físicas y psíquicas de la persona contraventora y deben tenerse especialmente en cuenta las habilidades o conocimientos especiales que la misma pueda aplicar en beneficio de la comunidad y el domicilio o lugar de residencia del mismo. La judicatura debe controlar el cumplimiento de los trabajos de utilidad pública, tomar las medidas que sean necesarias para su efectivo control e instruir a quién haya cometido contravención para que comparezca periódicamente a dar cuenta de su cumplimiento. La judicatura que compruebe que la persona contraventora sin causa justificada no cumple con el trabajo de utilidad pública podrá sustituir cada día de trabajo de utilidad pública por un día de arresto.
Artículo 35. Comiso. La condena implica la pérdida de las cosas que han servido para cometer la contravención, pudiendo el órgano judicial decomisarlos, salvo el derecho de terceros sobre éstos. No se dispondrá el comiso cuando implique una lesión patrimonial desproporcionada con relación a la magnitud de la contravención, o cuando la autoridad judicial así lo determine en consideración a la necesidad que tenga el infractor de disponer de esos bienes para subvenir o atender necesidades elementales para él o su familia.
Artículo 36. Arresto. La pena de arresto tendrá carácter excepcional y se aplicará como último recurso, siempre y cuando no esté contemplada otra alternativa determinada en el presente Código y/o sólo en caso de quebrantamiento se aplicará ésta última. Se cumple en establecimientos especiales o en secciones separadas de los establecimientos penales. En ningún caso se alojará a personas contraventoras con personas penadas o procesadas por delitos. Durante el cumplimiento de la pena de arresto se procurará a quien haya cometido contravención atención médica y asistencia social en caso de serle necesario. Durante el arresto, la persona contraventora será sometido a un régimen racional de trabajo, como también de disciplina, acordes con sus condiciones y capacidad, tendiente a efectivizar la finalidad de la pena, no se le hará sufrir agravio de ninguna especie ni será obligada a trabajar en tareas humillantes o contrarias a su propia utilidad. La sanción no podrá extenderse más de veinte (20) días.
Artículo 37. Arresto domiciliario. El arresto domiciliario podrá decretarse en los casos previstos en el artículo 10 del Código Penal y en todos aquellos que se refieran a personas de buenos antecedentes, o cuando su arresto sea consecuencia de la falta de pago de una multa. Podrá disponerse también para personas gestantes o en período de lactancia, siempre que medie certificado médico oficial que así lo constate y para quienes tienen personas a su cargo (hijos/as menores de un año, o familia numerosa, personas adultas mayores o con discapacidad). La policía efectuará el control del cumplimiento del arresto domiciliario. Quién quebrante el arresto domiciliario cumplirá íntegramente la sanción impuesta y un tercio más en el establecimiento público que corresponda.
Artículo 38. Arresto de fin de semana. El arresto podrá cumplirse los fines de semana, días feriados y no laborables, cuando se dé algunos de los siguientes supuestos: a) Cuando el cumplimiento de la sanción en días hábiles afectare su actividad laboral; y b) En caso de que la sanción no fuere superior a diez (10) días. Si quien infrinja no se presentare a cumplir el arresto el día que corresponda sin causa justificada, la judicatura dispondrá su inmediato alojamiento en un establecimiento por tantos días como faltare cumplir.”
Artículo 39. Diferimiento del arresto. El cumplimiento del arresto podrá diferirse o suspenderse su ejecución, cuando provoque a quien haya infringido un perjuicio grave e irreparable o así lo determinen razones humanitarias. Cesada la causal que motivó la decisión, la pena se ejecutará inmediatamente.
Artículo 40. Graduación de las sanciones. La sanción en ningún caso debe exceder la medida del reproche por el hecho. Para elegir y graduar la sanción se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño causado y en caso de acción culposa la gravedad de la infracción al deber de cuidado. Deben ser tenidos en cuenta los motivos, especialmente las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, particularmente la disposición para reparar el daño, resolver el conflicto y mitigar sus efectos. No son punibles las conductas que no resultan significativas para ocasionar daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos.
Artículo 41. Acumulación de sanciones. Sólo pueden acumularse como máximo una (1) sanción principal y dos (2) accesorias, optando dentro de estas últimas por las más eficaces para prevenir la reiteración, reparar el daño o resolver el conflicto. El máximo de la sanción se reduce en un tercio cuando a quien haya contravenido le fuera imputable un accionar culposo, siempre que la forma culposa estuviere expresamente prevista en la figura.
Artículo 42. Quebrantamiento. El quebrantamiento o incumplimiento de una pena contravencional dará lugar a una audiencia de partes, en la que la persona contraventora expondrá las razones de su incumplimiento y también será oída la fiscalía luego de lo cual la judicatura resolverá si continúa con el cumplimiento de la misma pena o si decide su conversión por otra, en la parte de la pena que no se hubiese cumplido, siempre que ello haya sido establecido como alternativa en la sentencia condenatoria.
En caso de inasistencia injustificada de la contraventora se resolverá lo pertinente, previa vista a las partes presentes.
Artículo 43. Ejecución de multas. Cuando proceda el cobro judicial de una multa, la acción se promoverá por vía de apremio a través de las personas funcionarias que Fiscalía de Estado indique, sirviendo de título suficiente el testimonio de la sentencia condenatoria firme.
Artículo 44. Ejecución condicional de la condena de arresto. La condena de arresto podrá dejarse en suspenso cuando la ejecución de la pena no fuere manifiestamente necesaria. Esta decisión deberá ser fundada en la actitud de la persona condenada posterior a la contravención, naturaleza del hecho y demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de ejecutar efectivamente la condena. En tal caso, si la persona infractora no cometiere una nueva contravención en el curso del año siguiente de la condena ésta se tendrá por cumplida. Si por el contrario, la persona infractora cometiera una nueva contravención dentro de dicho lapso, deberá cumplir efectivamente la condena pronunciada en suspenso además de la que corresponda por la nueva contravención cometida.
Artículo 45. Concurso de contravenciones. Cuando concurren varios hechos contravencionales independientes la judicatura deberá imponer una sanción única, con excepción de las penas de inhabilitación, decomiso y clausura, las que podrán concurrir conjuntamente con la que corresponda y en carácter de accesorias.
Artículo 46. Acción de oficio y acción dependiente de instancia privada. Se inician de oficio todas las acciones contravencionales, salvo cuando afectan a personas de existencia ideal, consorcios de propiedad horizontal o personas físicas determinadas, o en los casos en que estuviera expresamente previsto en el Libro II de la presente, en cuyo caso la acción es dependiente de instancia privada.

Artículo 47. Extinción de la acción. La acción emergente por la comisión de una contravención se extinguirá por:
a) la muerte de la persona autora;
b) el transcurso de dieciocho (18) meses de ocurrido el hecho;
c) el acuerdo alcanzado a través de un método alternativo de resolución de conflictos homologado judicialmente o en la suspensión del juicio a prueba;
d) la renuncia de la persona damnificada respecto de las contravenciones de acción dependiente de instancia privada.
Artículo 48. Suspensión e interrupción de la prescripción de la acción contravencional. El tiempo que demande el trámite de resolución alternativa del conflicto y la suspensión del proceso contravencional a prueba, suspenderán el curso de la prescripción de la acción contravencional.
El dictado de la sentencia y la declaración de rebeldía interrumpen el curso de la prescripción de la acción contravencional.
Artículo 49. Extinción de la sanción. La sanción se extinguirá por:
a) La muerte de la persona sancionada;
b) El transcurso de dos (2) años desde que la sentencia quede firme o desde su notificación fehaciente en el domicilio constituido, para el caso de la persona contraventora no pudiera ser notificada personalmente por no ser hallada;
c) Cumplimiento de la sanción o del compromiso asumido por quién haya infringido.
Artículo 50. Interrupción de la prescripción de la pena contravencional. La declaración judicial del quebrantamiento de la sanción contravencional interrumpe la prescripción de la pena desde el día de su efectivo incumplimiento.
LIBRO II
CONTRAVENCIONES EN PARTICULAR
Título I. Protección integral de las personas
Capítulo I. Integridad física
Artículo 51. Desorden. Se sancionará a:
quien provoque una pelea, la incite o tome parte de una agresión que genere un peligro concreto de lesión a otra persona, en lugar público o de acceso público;
quien, en los lugares descriptos en el apartado anterior, atemorice, hostigue o insulte a otro;
quien utilizando o haciendo utilizar aparatos o instrumentos sonoros que generen ruidos de cualquier especie, perturbe de manera continua el reposo de las personas. Quedan comprendidos, los aparatos eléctricos u electrónicos, artículos pirotécnicos, elementos utilizados en oficios ruidosos. De igual sanción será pasible quien no impida el estrépito de animales que tenga bajo su custodia. Admite culpa.
Se tendrá en cuenta a los fines de graduar la sanción, la concurrencia de más de dos personas en cualquiera de las acciones descriptas en los incisos anteriores.
En este supuesto la acción contravencional será dependiente de instancia privada.
Artículo 52. Espantar o azuzar animales. Se sancionará a quien quien deliberadamente espanta o azuza un animal con peligro para terceros.
Artículo 53. Tenencia indebida de animales. Se sancionará a la persona que sin estar autorizada por autoridad competente, tenga animales peligrosos o domésticos que puedan causar daño o a la persona que, estando autorizada, no los custodie con la debida cautela.
La pena se duplicará si el animal atacara o hiriera a alguna persona. Asimismo deberá requerirse los certificados de vacunación y salud del animal, así como constancia de inscripción en los registros especiales si los hubiere. En caso de extrema o notoria peligrosidad podrán disponerse las medidas precautorias que correspondan.
Artículo 54. Arrojamiento de cosas. Se sancionará a quien arrojare en la vía pública, o sitio común, propio o ajeno, cosas que puedan ofender, ensuciar o molestar a las personas o bien, en los casos no consentidos por la ley, provoque emisiones de gases, vapores, humos o sustancias en suspensión, capaces de producir efectos nocivos. Admite culpa.
Artículo 55. Malos tratos. Serán sancionadas las personas que ocasionen o sometan a miembros del grupo familiar, cónyuge, ex cónyuge, persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia, a malos tratos u hostigamientos físicos o psíquicos, siempre que la conducta no encuadre dentro de las normas del Código Penal. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco por consanguinidad o afinidad. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia. Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años, la pena se duplicará.
Las medidas de protección que se dicten en el marco de la intervención deberán ser informadas inmediatamente al Juzgado de Niñez, Adolescencia y Familia.
Capítulo II. Libertad personal
Artículo 56. Obstaculizar ingreso o salida. Se sancionará a quien impide u obstaculiza intencionalmente y sin causa justificada el ingreso o salida de lugares públicos o privados.
Se sancionará también a la persona propietaria, a quienes ejerzan la gerencia, a la persona empresaria, encargada o responsable del comercio o establecimiento que disponga, permita o tolere que se realice la conducta precedente. Este último supuesto admite culpa.
Artículo 57. Ingresar o permanecer contra la voluntad del titular del derecho de admisión. Se sancionará a quien ingresa o permanece en lugares públicos, o de acceso público o privado, contra la voluntad expresa de quien tienen el derecho a evitarlo y lo ejerce razonablemente.
Capítulo III. Niños, niñas y adolescentes.
Artículo 58. Permanencia de menores en establecimientos bailables. Se sancionará a la persona propietaria, a quienes ejerzan la gerencia, a la persona empresaria, encargada o responsable del comercio o establecimiento bailable cualquiera sea la denominación que tenga, que permitiese el ingreso y/o permanencia de personas menores, en infracción a las edades y horarios que a continuación se detallan:
a) MATINÉ: podrán permanecer personas menores de hasta dieciséis (16) años inclusive, desde la hora 19:00 hasta las 02:00, en locales en cuyo interior queda expresamente prohibida la venta o consumo de cigarrillos, bebidas alcohólicas o cualquier otra sustancia psicoactiva con capacidad de alterar el estado de ánimo.
b) NOCTURNO: para personas mayores de dieciséis (16) años de edad en el horario comprendido entre las 01:00 y hasta la 05:00 durante el período de invierno y entre la horas 02:00 y hasta la hora 06:00 en los períodos restantes.
Quienes sean responsables de los locales deberán exigir la presentación del Documento de Identidad para el ingreso y permanencia en el lugar. Ninguna persona menor podrá ingresar o permanecer en ese horario aún cuando sea acompañado o autorizado por personas mayores de edad.
Asimismo se prohíbe en un mismo día y en un mismo local la realización de bailes en horario matinée y nocturno, salvo que los mismos se desarrollen con un lapso intermedio de una hora entre la culminación de uno y el inicio de otro.
Dentro del local se deberán exhibir en lugares visibles, carteles con la inscripción de la nueva normativa horaria.
Exceptuase de lo preceptuado en el inciso b) de este artículo, el caso en que las personas menores se hallaren acompañados de su representante legal o en celebraciones, o acontecimientos de carácter familiar.
Artículo 59. Permanencia de menores en bar, confitería, Pub o similar. Se sancionará a la persona propietaria, a quienes ejerzan la gerencia, a la persona empresaria, encargada o responsable del bar, confitería, Pub o establecimiento similar que permitan el ingreso y/o permanencia de personas menores de dieciséis (16) años a partir de la hora 2:00.
Artículo 60. Acceso de menores a locales de juegos. Se sancionará a la persona propietaria, concesionaria o permisionaria precaria u operadora de salas de juego que otorguen premios en dinero o traducibles en dinero, en los que se permita el ingreso y/o permanencia de personas menores de dieciocho (18) años.
Las sanciones impuestas, deberán comunicarse al organismo pertinente a sus efectos.
En la puerta y dentro del local se deberá exhibir -en lugar visible- carteles con la inscripción "Prohibida la entrada a menores de 18 años de edad - Artículo 59 del Código Contravencional de la Provincia del Chaco.
Artículo 61. Expendio de bebidas alcohólicas. Se sancionará a la persona propietaria o responsable de establecimiento de cualquier actividad que expenda bebidas alcohólicas o permita su consumo en el mismo a personas menores de dieciocho (18) años.
Artículo 62. Sustancias nocivas para menores. Se sancionará a quien estando autorizado para la venta o comercio medicinal, entregare a personas menores de dieciocho (18) años sustancias venenosas, pegamentos o adhesivos que contengan tolueno en su composición, estupefacientes, productos farmacéuticos, aunque sea con receta médica, que al ser inhalados o ingeridos sean susceptibles de producir trastornos en la conducta o daños en la salud.
Artículo 63. Suministrar material pornográfico. Se sancionará a quien suministra o permita a una persona menor de dieciocho (18) años el acceso a material pornográfico.
Todas las contravenciones del presente Capítulo admiten culpa.
Capítulo IV. Derechos personalísimos.
Artículo 64. Prioridad de atención. Se sancionará a quién no instituya con carácter integral y obligatorio, un sistema de atención al público que priorice los derechos humanos de las personas de más de setenta (70) años, jubiladas, pensionadas, retiradas, discapacitadas, enfermas, gestante, niños y niñas, para quienes se deberán conformar colas o filas especiales; toda vez que dichas personas deban realizar cobros de haberes, trámites en oficinas, lugares públicos o privados, bocas de expendio de toda naturaleza, entidades bancarias, comercios, salas de espectáculos públicos, deportivos, de recreación y en general, todo espacio físico donde concurran personas que se vean obligadas a someterse a turnos de espera.
En caso de incumplimiento se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para subsanar la omisión correspondiente.
Artículo 65. Discriminación. Se sancionará a quien discriminare a otro por razones de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología política, opinión, nacionalidad, carácter físico, condición psicofísica, social, económica, y que significare un trato diferenciado, menoscabando la dignidad personal de la persona afectada.
En este supuesto la acción contravencional será dependiente de instancia privada.
Artículo 66. Inhumar, exhumar o profanar cadáveres humanos, violar sepulcros, dispersar cenizas. Se sancionará a quien inhuma o exhuma clandestinamente o profana un cadáver humano, viola un sepulcro o sustrae y dispersa restos o cenizas.
Artículo 67. Perturbar ceremonias religiosas o servicios fúnebres. Se sancionará a quien impida o perturba la realización de ceremonias religiosas o de un servicio fúnebre.
La sanción se eleva al doble si se produce el ultraje o profanación de objetos o símbolos en ofensa a los sentimientos religiosos.
Artículo 68. Alterar identificación de las sepulturas. Se sancionará a quien altere o suprime la identificación de una sepultura.
Título II. Protección de la propiedad pública y privada.
Capítulo I. Administración pública y servicios públicos.

Artículo 69. Afectar servicios de emergencia o seguridad. Se sancionará a quien requiere sin motivo un servicio de emergencia, seguridad o servicio público afectado a una emergencia. Admite culpa.
Se sancionará también a quien impide u obstaculiza intencionalmente tales servicios.
Artículo 70. Afectar la señalización dispuesta por autoridad pública. Se sancionará a quien altera, remueve, simula, suprime, torna confusa, hace ilegible o sustituye señales colocadas por la autoridad pública para identificar calles o su numeración o cualquier otra indicación con fines de orientación pública de lugares, actividades o de seguridad.
La misma sanción se aplica a quien impide colocar la señalización reglamentaria.
Artículo 71. Ejercer ilegítimamente una actividad. Se sancionará a quien ejerza actividad para la cual se le ha revocado la licencia o autorización, viole la inhabilitación o exceda los límites de la licencia. Admite culpa.
Capítulo II. Seguridad de la propiedad.
Artículo 72. Omisión de Registros. Se sancionará a la persona propietaria del negocio de compraventa de objetos usados que no acreditare las condiciones de la adquisición de cualquiera de los objetos que tuviere para la venta, en especial los vinculados con la identidad de quien le ha efectuado la venta.
Artículo 73. Invasión de ganado. Se sancionará a la persona propietaria del ganado mayor o menor cuando, por su propio abandono o por culpa de las personas encargadas de su custodia, entraren en heredad ajena, alambrada o cercada, y causare daño.
En este supuesto la acción contravencional será dependiente de instancia privada.
Título III. Protección de la seguridad y tranquilidad públicas.
Capítulo I. Seguridad pública
Artículo 74. Usar indebidamente armas. Se sancionará a quien ostente indebidamente un arma de fuego, aun hallándose autorizado legalmente a portarla.
Artículo 75. Portar armas no convencionales. Se sancionará a quien porta en la vía pública, sin causa que lo justifique, cualquier tipo de arma no convencional, de aire o gas comprimido, arma blanca, objetos cortantes o contundentes, inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir.
La sanción se duplicará cuando se portare o llevare en lugar donde hubiere reunión de personas.
Artículo 76. Excepciones. Exceptuase la prohibición de portar armas en los siguientes casos:
a) cuando fueren conducidos con objeto lícito, como la compra venta, tiro al blanco o caza, siempre y cuando no se encuentren en aptitud de uso inmediato;
b) cuando fuesen llevadas por aquellas personas a quienes les sean indispensables para ejercer su profesión u oficio, siempre que por las circunstancias deba presumirse que fueren destinadas a sus ocupaciones habituales;
c) cuando fueren llevadas por persona que viva, se domicilie, trabaje o transite en la zona rural y sea adecuada a la seguridad personal, siempre que no la ostente; y
d) las personas que posean permiso otorgado por autoridad competente y siempre que no se ostente.
Artículo 77. Fuegos o explosivos peligrosos. Se sancionará a quienes en lugares habitados o en sus proximidades, en la vía pública o en dirección a ella, dispare armas de fuego o cause deflagración peligrosa o sin permiso de la autoridad queme fuegos de artificios o suelte globos con material encendido, generando peligro cierto a personas o bienes de terceros.
Artículo 78. Artificios pirotécnicos. Se sancionará a quien:
a) fabricaren artículos pirotécnicos, sin la autorización correspondiente de la autoridad competente;
b) comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos elementos producidos sin autorización;
c) quienes comercializaren o utilizaren artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su venta y uso por la autoridad competente; y
d) las personas propietarias de kioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o actividades afines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores de dieciséis (16) años.
A los efectos de las disposiciones de este artículo, se entenderá por artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendos o efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias similares.
Capítulo II. Seguridad y orden del tránsito
Artículo 79. Conducción en estado de ebriedad. Se sancionará al que condujera un vehículo superando los límites permitidos de alcohol en sangre o bajo la acción de otras sustancias que disminuyan la aptitud para hacerlo. La sanción podrá elevarse si estuviere conduciendo vehículo de transporte de personas o carga o afectado a un servicio de emergencia, sean públicos o privados. Accesoriamente se aplicará la inhabilitación para conducir. Admite culpa.
Artículo 80. Conducción peligrosa. Se sancionará a quien:
a) condujera vehículos o animales en lugares poblados con exceso de velocidad o de un modo que importe peligro para la seguridad pública o confíe, tolere o consienta su manejo a personas inexpertas o no habilitadas, admite culpa;
b) avanzare estando en rojo el semáforo correspondiente, admite culpa;
c) impida el avance de ambulancias, vehículos de la policía, bomberos o cualquier servicio público o privado debidamente identificado como de emergencia, en cumplimiento de las misiones específicas, siempre que lo hagan mediante señales sonoras, luminosas o cualquier otra que resulte inequívoca, admite culpa;
d) cruzare paso a nivel con barreras bajas, luz o señal sonora potente o violare señales fijas que indiquen peligro inminente, admite culpa;
e) organicen o participen en competencias no autorizadas de destreza o velocidad, con la utilización de cualquier tipo de vehículos en calles, rutas u otra vía pública o espacio de uso común;
f) circulare en sentido inverso a lo señalizado, sin luz o con falta o deficiencia en el sistema de frenos, admite culpa; y
g) estacione en lugares prohibidos y que cause graves perjuicios a la seguridad de las personas o cosas, admite culpa.
Artículo 81. Obstaculizar la circulación. Se sancionará a quien impide u obstaculiza la circulación de vehículos o personas en espacios públicos. El ejercicio regular de los derechos constitucionales no constituye contravención. A tal fin deberá, con razonable anticipación, darse aviso a la autoridad competente, debiendo respetarse las indicaciones de ésta, si las hubiere, respecto al ordenamiento.
Capítulo III. Espectáculos Artísticos y Deportivos
Artículo 82. Omitir recaudos de organización y seguridad. Se sancionará a quien omite los recaudos de organización o seguridad exigidos por la legislación vigente o por la autoridad competente respecto de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo. La sanción se eleva al doble si se producen desórdenes, aglomeraciones o avalanchas. Admite culpa.
Artículo 83. Sustitución sin causa. Se sancionará a las personas titulares de empresas o a quiénes ejerzan la dirección de entidades deportivas cuando, en un match o justa, sustituyan a atletas que por su renombre puedan determinar la asistencia del público, sin hacerlo saber con antelación aunque existan causas debidamente justificadas. Admite culpa.
Artículo 84. Inasistencia sin causa. Se sancionará a las personas titulares de empresas o a quiénes ejerzan la dirección de entidades deportivas, a quienes arbitren y participen cuando, por su inasistencia sin razón justificada, malograren la realización de un espectáculo deportivo o hagan imposible su continuación.
Art. 85. Desórdenes deportivos. Se sancionará a quien:
a) acceda sin entrada, autorización o invitación especial a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo; que por cualquier medio pretenda acceder o acceda a un sector diferente al que le corresponde conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingresare a un lugar distinto al determinado por la organización del evento o la autoridad pública competente. También se sancionará a quien controlare el acceso del público permitiendo ilegítimamente su ingreso, este último supuesto admite culpa;
b) perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el espectáculo artístico o deportivo, o no respetare el vallado perimetral para el control, admite culpa;
c) esté a cargo de ventas de entradas, que no ofreciere manifiestamente la totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo, y el que las revendiere provocando desorden, aglomeraciones o incidentes;
d) quién al concurrir sin autorización reglamentaria, ingresare al campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar, reservado a participantes del espectáculo artístico o deportivo y quien afectare o turbare el normal desarrollo del espectáculo;
e) no acatare la indicación emanada de la autoridad pública competente, tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de seguridad;
f) mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier medio de difusión masiva incitare a la violencia;
g) expendieren, entregaren a cualquier título, utilizaren o tuvieren en su poder, artículos pirotécnicos, sustancias tóxicas o elementos peligrosos que pudieren, causar daño a terceras personas en los espectáculos artísticos o deportivos, admite culpa;
h) por cualquier medio creare el peligro de una aglomeración o avalancha, admite culpa;
i) que intencionalmente modifique su apariencia o de cualquier forma impida o dificulte su identificación;
j) arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o substancias que pudieren causar molestias a terceras personas o el entorpecimiento del espectáculo deportivo;
k) de cualquier modo participare en una riña;
l) quien sea deportista, dirigente, periodista, protagonista o persona que organice un evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasione alteraciones del orden público o incitare a ello;
m) introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir y, de igual manera dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, personas empleadas y demás dependientes de entidades deportivas o contratadas por cualquier título por estas últimas, concesionarios y sus dependientes que consintieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias, dichos elementos con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él;
n) vende o suministra en el lugar en que se desarrolla un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, objetos que por sus características pueden ser utilizados como elementos de agresión;
ñ) ingresare o consumiera bebidas alcohólicas en un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo;
o) vendan de manera ambulante o suministraren en forma estable o circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de un radio de trescientos (300) metros alrededor del estadio artístico o deportivo o lugar donde se desarrollare el evento, en el interior del mismo o en dependencias anexas, entre cuatro (4) horas previas a la iniciación y dos (2) horas después de la finalización.
Artículo 86. Participar, disputar u organizar competencias de velocidad o destreza en vía pública. Se sancionará a quien participe, dispute u organice competencias de destreza o velocidad con vehículos motorizados en la vía pública, violando las normas reglamentarias de tránsito.
Artículo 87. Agresión. Se sancionará a quienes por vía de hecho que no constituya delito, agredieren a quien arbitre o sea judicante deportivo/a, a una persona jugadora o cualquier otra persona participante en ejercicio deportivo.
Título IV. Preservación y protección del medio ambiente.
Artículo 88. Aguas. Se sancionará a quién variare el régimen, naturaleza, uso o calidad de las aguas o alterase cauces naturales o artificiales, sin previa autorización del organismo pertinente. No se exceptuará ni aún con autorización, si con ello se perjudicase la salud pública, se causare daño a la comunidad o al sistema ecológico.
Artículo 89. Emisión de residuos. Se sancionará a vertiere o emitiere cualquier tipo de residuo sólido, liquido o gaseoso que pueda degradar o contaminar los recursos naturales, en especial los hídricos, o al medio ambiente, causando daño o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la fauna.
Artículo 90. Prohibición de fumar. Se sancionará a quién que fumare en los lugares prohibidos por la normativa vigente. Asimismo, se sancionará a quién expenda productos destinados a fumar a menores de dieciocho (18) años de edad.
Artículo 91. Sustancias peligrosas. Se sancionará a quién, sin estar comprendido en las disposiciones del Código Penal, infrinja los reglamentos sobre la elaboración, tenencia, custodia o transporte de materias explosivas, inflamables o corrosivas o productos químicos que puedan causar estragos o daños al medio ambiente.
Artículo 92. Flora. Se sancionará a quién por acción u omisión, destruyere o depredare la flora silvestre en su función natural dentro del ecosistema, en lo concerniente a: aprovechamiento racional, tenencia, tránsito, comercialización, industrialización, importación y exportación de ejemplares, productos y/o subproductos de las especies naturales autóctonas.
Artículo 93. Quema de vegetación. Se sancionará a quién produjere, provocare o favoreciere un incendio de vegetación.
Artículo 94. Alteración de espacios. Se sancionará a quién altere de cualquier manera los espacios verdes o construya en ellos o los destruya sin la autorización de organismo competente. No se exceptuará, ni aún con autorización del organismo competente, si con ello produjera un grave daño a los espacios destinados a ese efecto. En los casos de autorización, los organismos respectivos deberán resarcir al ambiente con la asignación de otros espacios verdes y/o forestación o reforestación según corresponda al caso.
Se impondrá idéntica sanción a las personas que sin autorización del organismo de aplicación, arrancare o de cualquier otro modo dañare los árboles plantados en plazas, sitios, calles y avenidas públicas. La judicatura podrá ordenar la demolición de las obras realizadas y, en lo posible, la reposición del predio a su estado anterior.
LIBRO III
PROCESO CONTRAVENCIONAL
Título I
Capítulo I
Del procedimiento en general
Artículo 95. Derechos. Toda persona imputada como responsable de una contravención será informada de los derechos que este Código le acuerda y que puede ejercer desde los actos iniciales y hasta la terminación de la causa.
Artículo 96. Persona particular damnificada. La persona damnificada por alguna contravención no es parte en el proceso ni tiene derecho a ejercer en este fuero acciones civiles derivadas del hecho. Toda autoridad interviniente debe informarle acerca del curso del proceso, especialmente sobre la facultad de constituirse en querellante, cuando correspondiere.
Tiene derecho a instar la acción contravencional, a ser oído por la Fiscalía, a aportar pruebas a través de éste y a solicitar la remisión del caso a mediación, conciliación o a cualquier otra forma idónea de solución del conflicto.
Cuando la persona damnificada sea niño, niña o adolescente, tendrá derecho a ser acompañada por personas de su confianza durante los actos procesales en que deba participar. En estos supuestos, deberá darse intervención a la Asesoría de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo pena de nulidad.
Se le reconocerán todos los derechos estipulados en la Leyes Nacionales Nº 27372 y 26485 y Provinciales Nº1886 M y 3413 J, en todo cuanto resulten aplicables.
Artículo 97. Defensa en juicio. La defensa en juicio es irrenunciable. La persona acusada de cometer una contravención podrá hacerse asistir por profesionales de abogacía de su confianza o, en caso de no designar uno, se le asignará una defensa oficial.
Cuando la persona inculpada pertenezca a un pueblo o comunidad indígena, la designación de la defensa oficial recaerá sobre aquella persona que tenga conocimiento de su lengua y cultura. 
La judicatura podrá autorizar, por decreto fundado, a la presunta persona infractora el ejercicio de su propia defensa siempre y cuando ello no obste al adecuado ejercicio de la misma.
Capítulo II
Competencia
Artículo 98. Competencia. La jurisdicción contravencional será ejercida por la judicatura de Faltas, de acuerdo a sus competencias territoriales. En particular deberán:
Resolver las medidas de control que le correspondan durante la investigación preparatoria;
Resolver en audiencia las oposiciones deducidas contra las decisiones la fiscalía;
Controlar y resolver toda incidencia que se suscite en la ejecución de la pena contravencional y de la suspensión del juicio contravencional a prueba.
Artículo 99. Ministerio Público Fiscal. El Ministerio Público Fiscal será el encargado de promover la acción contravencional contra quien se sospeche ha cometido una contravención, siendo imprescindible su actuación durante la investigación y el juicio propiamente dicho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.
Capítulo III
Aplicación
Artículo 100. Intérprete. Se debe designar intérprete cuando la persona presunta infractora o víctima, no pudiere o no supiere expresarse en castellano, o cuando lo impusiere una necesidad especial del mismo.
Cuando se trate de personas integrantes de pueblos o comunidades indígenas, quien sea intérprete, además de tener conocimiento de su lengua, deberá conocer sus usos y costumbres.
Artículo 101. Términos. Todos los términos establecidos en días se entienden por días hábiles. Los fijados en horas son corridos y se cuentan a partir del hecho que le diere origen.
Artículo 102. Recusación y excusación. Quienes ejerzan la judicatura o la investigación fiscal podrán excusarse y ser recusados/as por las causales y procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal de la Provincia del Chaco. En estos casos se remitirá la causa a la judicatura de Faltas o de Paz más cercana. Quienes pertenezcan al Ministerio Público se reemplazarán por quien corresponda, en la forma que establezcan los reglamentos pertinentes.
Capítulo IV
Domicilio y notificaciones
Artículo 103. Domicilio. En su primera presentación ante la fiscalía o la judicatura, la persona imputada debe constituir domicilio procesal dentro del ámbito de la ciudad asiento del juzgado, donde se consideran válidas todas las citaciones y notificaciones. En caso de no hacerlo, se tiene por constituido en el domicilio de quien ejerza su defensa letrada y, en su defecto, en la oficina de la defensa oficial.
Artículo 104. Notificaciones y citaciones. Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se harán personalmente, por cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, o a través de citación policial. Puede requerirse el auxilio de la fuerza pública para el comparendo de las personas imputadas.
En caso de urgencia las citaciones podrán notificarse por medios electrónicos, en los términos que reglamente el Superior Tribunal de Justicia.
Capítulo V
Costas
Artículo 105. Régimen de costas. Las costas se le imponen a quién se condene. Cuando sus condiciones personales o las circunstancias del caso lo aconsejaren, la judicatura puede reducirlas o eximir de su pago a la persona obligada.
Capítulo VI
Querellante
Artículo 106. Querellante. Podrán constituirse como querellantes particulares en la forma especial que este Código establece:
a) la persona ofendida por la contravención, las personas herederas forzosas y quienes ejerzan su representación legal o convencional;
b) Las asociaciones con personería jurídica, en aquellas faltas que afecten intereses difusos o colectivos, siempre que el objeto de la asociación se vincule directamente con la defensa de esos intereses. En los casos en que el Estado Provincial y los entes que componen el Sector Público Provincial en los términos del artículo 4º de la Ley 1092 A (antes Ley 4.787) o los Municipios resulten ofendidos por una falta que comprometa sus respectivos patrimonios o la seguridad jurídica, podrán por medio de sus representantes legales o convencionales constituirse en querellante particular.
La participación de la persona particular damnificada como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público Fiscal, ni la eximirá de sus responsabilidades.
Artículo 107. Oportunidad. Quien sea querellante podrá solicitar su intervención desde el inicio de la investigación preparatoria hasta su clausura, no pudiendo retrogradar su ingreso el trámite de la causa. La solicitud debe hacerse por escrito y con patrocinio letrado obligatorio. En la misma oportunidad deberán proponerse las diligencias que se estimen necesarias y ofrecerse las pruebas que hagan a su derecho.
La intervención de la persona querellante particular será decidida por la fiscalía por resolución fundada. Su rechazo podrá ser revisado por la judicatura a instancias de quién peticionó.
Las facultades que se le reconocen lo son para comprobar la existencia de la contravención, proponiendo las diligencias pertinentes y la responsabilidad de de la persona autora.
La querella podrá continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de la acción privada cuando el Ministerio Público Fiscal dispusiera el archivo de las actuaciones por alguno de los supuestos previstos en la ley.
Tiene asimismo, derecho al recurso en los términos y con los alcances establecidos en el presente.
Serán subsidiariamente aplicables las normas del Título V Capítulo II del Código Procesal Penal de la Provincia del Chaco, en cuanto fueren compatibles con las de este Código.

Capítulo VII
Prevención
Artículo 108. Prevención. La prevención de las contravenciones está a cargo de la autoridad que ejerce funciones de policía de seguridad.
Artículo 109. Denuncias. Las denuncias por contravenciones serán recibidas por la Fiscalía y por la autoridad encargada de la prevención.
En los casos por violencia de género se dará cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 1826 J y anexo (antes Ley 6548), debiendo la autoridad policial abstenerse de hacer saber y/o notificar a la persona denunciada.
Se labrará acta de denuncia con todos sus pormenores.
Artículo 110. Medidas Precautorias. Las autoridades preventoras sólo pueden adoptar medidas precautorias en los siguientes casos:
a) Aprehensión, en casos que lo requiera la coacción directa conforme lo establece el artículo siguiente;
b) Clausura preventiva, en caso de flagrante contravención que produzca grave e inminente peligro para la salud o seguridad públicas;
c) Secuestro de bienes utilizados para la comisión de la contravención y susceptibles de comiso;
d) Inmovilización y depósito de vehículos motorizados en caso de contravenciones de tránsito, en la medida que constituya un peligro para terceros o que obstaculice el normal uso del espacio público.
Artículo 111. Coacción directa. La autoridad preventora ejercerá la coacción directa para hacer cesar la conducta de flagrante contravención cuando, pese a la advertencia, se persiste en ella.
Utilizará la fuerza en la medida estrictamente necesaria, adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar. Habrá aprehensión sólo cuando sea necesario para hacer cesar el daño o peligro que surge de la conducta contravencional.
La autoridad preventora adecuará su conducta de conformidad a las previsiones legales vigentes y respetará el Código de Conducta para personas funcionarias encargadas de de hacer cumplir la ley de la Organización de Naciones Unidas, que se incorpora como anexo de la presente Ley.
Artículo 112. Personas ebrias e intoxicadas. Cuando la persona incursa en una presunta contravención se hallare en estado de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, la autoridad debe conducirla, directa e inmediatamente, a un establecimiento asistencial, conforme Ley 3381 G.
Artículo 113. Trámite de las medidas precautorias. La medidas precautorias adoptadas deben ser comunicadas de inmediato a la fiscalía. Si esta entendiera que fueron mal adoptadas, ordenará de inmediato se dejen sin efecto. En caso contrario y mediando oposición de la persona imputada o su defensa) se dará intervención a la judicatura para que resuelva mediante auto si mantiene o revoca la medida adoptada, debiendo hacerlo en audiencia oral, si así lo solicitara la persona imputada o su defensa, en el término de veinticuatro (24) horas.
Capítulo VIII
Aprehensión
Artículo 114. Aprehensión. Toda persona aprehendida debe ser informada inmediatamente de las causas de su aprehensión, de los cargos que se le formulen, la judicatura y la Fiscalía intervinientes y de los derechos que le asisten, en particular, el de formular oposición a la aprehensión. Si se trata de una persona que requiere intérprete debe proporcionárselo de inmediato.
De todo ello, deberá dejarse constancia en el acta respectiva.
Artículo 115. Consulta al Ministerio Público Fiscal y comunicación a la Judicatura y al Ministerio Público de la Defensa. Consultado en el plazo de ocho (8) horas al Ministerio Público Fiscal, si este considera que debe cesar la aprehensión, se dejará en libertad inmediatamente a la persona imputada notificándole el día y hora en que deberá comparecer ante la fiscalía.
En caso contrario, dispondrá fundadamente su continuación, comunicando su decisión a la judicatura y al Ministerio Público de la Defensa, conforme el artículo 128.
Artículo 116. Prohibición de incomunicación. En ningún caso la persona aprendida puede permanecer incomunicada. Debe siempre facilitársele las comunicaciones telefónicas conducentes a su defensa y tranquilidad.
Artículo 117. Comparencia forzosa. En cualquier estado del proceso la judicatura, a solicitud la fiscalía, puede mediante auto fundado disponer la comparencia forzosa de la persona imputada si intentare eludir la acción de la Justicia.
Artículo 118. Incumplimiento. Cualquier demora injustificada en el procedimiento establecido en el presente capítulo se considera falta grave de la persona funcionaria responsable.
En los casos que agentes de la policía violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, la judicatura, de oficio o a pedido de parte y previo informe de la persona interesada comunicará a la Institución Policial de la situación constatada, solicitando la adopción de las medidas disciplinarias que correspondan conforme a la gravedad de la falta cometida.
Capítulo IX
Artículo 119. Clausura preventiva. Cuando la judicatura verifica que la supuesta contravención pone en inminente peligro la salud o seguridad pública, puede ordenar la clausura preventiva del lugar, limitándola al ámbito estrictamente necesario, hasta que se reparen las causas que dieron motivo a dicha medida y sin que ello impida la realización de los trabajos necesarios para la reparación.
La decisión es apelable. El recurso se concederá sin efecto suspensivo. La Alzada, previa vista la Fiscalía deberá resolver en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
Capítulo X
Registro domiciliario y requisa personal
Artículo 120. Registro. Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas relacionadas a la contravención o que allí puede efectuarse la detención de la persona imputada o de alguna persona evadida, la judicatura dispondrá fundadamente el registro de ese lugar.
La judicatura podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente, o ante imposibilidad justificada delegar la diligencia en personas funcionarias del poder judicial. En este caso, bajo pena de nulidad, la orden será escrita y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre de la persona comisionada, quien actuará conforme a las formalidades del allanamiento.
Si en estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontraren objetos que evidencien la comisión de un delito o contravención distinta a la que motivó la orden, se procederá a su secuestro y se lo comunicará al órgano judicial interviniente en forma inmediata.
Artículo 121. Allanamiento de morada. Cuando el registro deba efectuarse en un domicilio particular, profesional o comercial, la diligencia sólo podrá comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora por auto motivado en los casos sumamente graves y urgentes, o cuando peligre el orden público.
Articulo 122. Allanamiento de otros locales. Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no fuera domicilio particular, profesional o comercial. En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los locales, sin perjuicio de continuar con el acto.
Para la entrada y registro en la legislatura provincial, la judicatura necesitará la autorización del presidente de la Cámara.
Articulo 123. Allanamiento sin orden. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores la policía en función judicial podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) por incendio, explosión, inundación, u otro estrago, se hallare amenazada la vida de quienes habiten o la propiedad;
2) se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer una contravención;
3) se introduzca en una casa o local alguna persona presuntamente contraventora a quien se persigue para su aprehensión;
4) voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo una contravención, o pidan socorro.
Articulo 124. Formalidades para el allanamiento. La orden de allanamiento será notificada a quien habite o posea el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté ausente, a la persona encargada o, a falta de esta a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a familiares de la primera. A la persona notificada se le invitará a presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta. Si el lugar donde debe efectuarse el allanamiento es el que regular o circunstancialmente habita o posee una persona privada de su libertad personal, se le permitirá a ésta presenciar el acto y ejercer los derechos establecidos en el artículo 15 de la Constitución Provincial y en el presente capítulo.
En todos los casos, quien habite o posea el lugar allanado, tendrá derecho a proponer una persona que atestigüe, la presencia de profesional de la abogacía y, en caso de tratarse de un domicilio profesional o comercial, quien represente la asociación a la que perteneciere, de lo que se le informará previamente, dejándose la respectiva constancia en acta.
En caso de no ejercerse estos derechos, o si ejercidos, las personas propuestas no comparecieren de inmediato, se realizará la diligencia sin más trámite. En ningún caso la conformidad de la persona allanada suplirá la orden judicial.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por quienes concurran. Si alguien no lo hiciere o estuviere disconforme se expondrán los motivos.
Artículo 125. Autorización de registro. Cuando para el cumplimiento de sus funciones, o por razones de higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará a la judicatura orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, la judicatura podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Artículo 126. Requisa personal. La judicatura ordenará fundadamente la requisa de una persona, salvo el caso previsto en el artículo 111, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con una contravención, invitándosela previamente a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. Salvo que importe demora en perjuicio de la investigación, el acto deberá llevarse a cabo con pleno respeto al género auto percibido de la persona requisada. Cuando la requisa recayera sobre una niña, niño o adolescente, se practicará en presencia de una persona de su confianza y de la Asesoría de Niños, Niñas y Adolescentes. Si se realiza respecto de una persona indígena, tendrá derecho a que una persona de su confianza que hable su idioma o intérprete de lenguas, esté presente durante el procedimiento.
La requisa se hará constar en acta que firmará la persona requisada; si no la suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a la misma, salvo que mediaren causas justificadas.
Capítulo XI
Medidas Preventivas
Artículo 127. Cuando hubieren presunciones o indicios serios de la comisión de una contravención de malos tratos (art. 55) o de desorden (art. 51) la fiscalía interviniente podrá ordenar fundadamente y en cualquier instancia del proceso, según corresponda, la adopción de las siguientes medidas preventivas:
a) Ordenar la prohibición de acercamiento de la persona imputada al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de quien padece violencia.
b) Ordenar a la persona presuntamente agresora que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la presunta víctima.
c) Ordenar a la persona presuntamente agresora la restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos.
d) Prohibir la compra y tenencia de armas y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión.
e) Proveer las medidas conducentes a brindar a quien padece o ejerce violencia, cuando así lo requieran, asistencia médica o psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la violencia familiar.
f) Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la presunta víctima.
g) Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la presunta víctima, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato de la persona presuntamente agresora hacia la presunta víctima.
h) Ordenar a la fuerza pública, el acompañamiento de quien padece violencia, a su domicilio para retirar sus efectos personales.
Capítulo XII
Detención Preventiva
Artículo 128. Detención preventiva. Siempre que existieren elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible de la persona imputada en el hecho investigado, después de recibida su declaración, bajo pena de nulidad, se dispondrá su detención preventiva por un término que no exceda de cinco (5) días, únicamente cuando hubiere vehementes indicios de que aquella tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación.
Formulada la oposición por la presunta infractora o su defensa, la persona deberá ser conducida directa e inmediatamente ante la judicatura quien decidirá sobre el mantenimiento o revocación de la misma, en el término de veinticuatro (24) horas.
La decisión es apelable. El recurso se concederá sin efecto suspensivo. La Alzada, previa vista a la Fiscalía deberá resolver en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
Serán aplicables en lo pertinente las previsiones de los artículos 289, siguientes y concordantes del Código Procesal Penal de la Provincia del Chaco.
Capítulo XIII
Actuación ante la Fiscalía.
Artículo 129. Acta contravencional. Cuando la autoridad preventora compruebe preliminarmente la posible comisión de una contravención, debe asegurar la prueba y labrar un acta que contenga:
El lugar, fecha y hora del acta.
El lugar, fecha y hora en que presuntamente ocurrió el hecho.
La descripción circunstanciada del hecho y su calificación legal contravencional en forma indicativa, o su denominación corriente.
Los datos identificatorios conocidos quien se presuma la comisión de una contravención.
El nombre y domicilio de testigos y de quien denuncia, si los hubiere.
La mención de toda otra prueba del hecho.
La firma de la autoridad.
 Artículo 130. Identificación. Si al momento de labrarse el acta del artículo 129 no se acreditase mínimamente la identidad de la persona presuntamente infractora podrá ser demorada por el tiempo mínimo necesario para establecer su identidad que en ningún caso podrá exceder de dos (2) horas. La tarea de identificación deberá en todos los casos llevarse a cabo bajo control directo e inmediato del Ministerio Público y con noticia la judicatura de turno.
Artículo 131. Intimación y notificación de derechos. La autoridad preventora entregará una copia del acta a la persona presuntamente infractora si estuviere presente. En tal caso la intimará para que comparezca ante la fiscalía dentro de los cinco días hábiles siguientes, bajo apercibimiento de ser conducida por la fuerza pública. Asimismo le hará saber de su derecho a ser asistida por quien ejerza la defensa y de su confianza y que, de no hacerlo, lo será por la defensa oficia. Si la persona presuntamente infractora se negase a firmar, se dejará constancia de las razones aducidas.
Artículo 132. Envío de copia. La autoridad preventora remitirá el acta a Fiscalía dentro de los tres (3) días. Si no se ha entregado copia a la imputada, la Fiscalía se la enviará en los términos del artículo anterior.
Artículo 133. Archivo de las actuaciones. La fiscalía dispondrá el archivo de las actuaciones cuando:
El hecho no constituye contravención o no se puede probar su existencia;
No se puede probar que el hecho fue cometido por la persona denunciada;
Cuando está extinguida la acción.
Sin perjuicio de ordenarse el archivo, se pondrá inmediatamente a conocimiento de la víctima del hecho y de la autoridad que corresponda intervenir a fin de resguardar debidamente el derecho comprometido en el caso.
Artículo 134. Comparendo por la fuerza pública. Si la persona imputada no se presentara ante la fiscalía), la misma podrá disponer su comparendo por la fuerza pública.
Artículo 135. Audiencia ante fiscalía. Intimación. La Fiscalía informará detalladamente a la persona imputada cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad. El hecho objeto de la intimación deberá ser descripto en el acta, bajo sanción de nulidad. Si la persona imputada se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si rehusase suscribirla se consignará el motivo.
Artículo 136. Declaración de la persona presuntamente infractora. Cuando la persona imputada manifieste que quiere declarar se la invitará a expresar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Su declaración se hará constar con sus propias palabras.
Acto seguido, se dirigirá a la persona imputada las preguntas que se estimen convenientes.
Quien declara podrá dictar las respuestas.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en la persona imputada la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Artículo 137. Acta. Concluida la declaración prestada durante la investigación preparatoria, el acta será leída en alta voz por secretaría, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lea la persona imputada o su defensa.
Cuando quién declara quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todas las personas presentes.
Si alguien no pudiere o no quisiese hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Artículo 138. Producción sumaria de prueba. Quien sea fiscal interviniente producirá la prueba solicitada por la defensa que considere conducente y toda la necesaria para dar mayor verosimilitud al hecho investigado. La prueba recabada será asentada en actas levantadas por la Fiscalía.
Artículo 139. Juicio abreviado. Cuando la persona presuntamente contraventora aceptara la imputación, el acta contendrá el requerimiento de juicio y será enviada a la judicatura quien, si considerase que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, llamará a audiencia de juicio. Si así no fuere, dictará sentencia y la notificará a la persona contraventora. En tal caso no podrá imponer una pena que supere la cuantía de la solicitada por la fiscalía, ni dar al hecho una calificación legal diferente a la del requerimiento.
Título II
Capítulo I
Reglas de disponibilidad

Artículo 140. Criterios de oportunidad. El ministerio público fiscal podrá abstenerse de ejercer la acción contravencional, desistir de la ya iniciada, o limitarla a algunas de las personas que intervinieron en el hecho, en los siguientes casos:
Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia, por lo exiguo de la contribución del partícipe o por su mínima culpabilidad, no afecte mayormente el interés público.
En las contravenciones culposas, cuando la persona imputada haya sufrido un daño físico o moral grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
Cuando se emplee cualquier sistema alternativo para la solución del conflicto, o la víctima exprese desinterés en la persecución contravencional. Para su aplicación se considerará especialmente la composición con la víctima, reparando el daño.

El Ministerio Público fiscal no podrá prescindir total ni parcialmente del ejercicio de la acción contravencional cuando esté comprometido el interés de niños, niñas y adolescentes víctimas del hecho, en casos de víctimas de violencia de género o la persona imputada cumpla funciones públicas y se le atribuya una contravención cometida en el ejercicio o en razón de su cargo.
Artículo 141. Procedimiento de aplicación. La aplicación de los criterios de oportunidad podrá ser solicitada y dispuesta en cualquier estado del proceso, previo al dictado de la citación a juicio.
La decisión que prescinda de la persecución contravencional por aplicación de criterios de oportunidad deberá ser fundada.
La parte querellante podrá oponerse fundadamente ante la fiscalía solicitando la revisión del criterio de oportunidad aplicado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Rechazada la oposición por la fiscalía, la parte querellante podrá recurrir ante la judicatura, en el mismo término.
La decisión la judicatura podrá ser recurrida por apelación en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
Artículo 142. Efectos. Firme la decisión que prescinda de la persecución contravencional pública por aplicación de criterios de oportunidad permitirá declarar extinguida la acción pública con relación a la persona en cuyo favor se haya decidido.
Capítulo II
Suspensión del juicio a prueba
Artículo 143. Condiciones. La persecución contravencional podrá ser suspendida cuando la persona imputada pueda corresponderle una pena de ejecución condicional y no se trate de una contravención dolosa imputada a quién cumpla funciones públicas en el ejercicio de su cargo o por razón de él o cuando esté comprometido el interés de niños, niñas y adolescentes víctimas del hecho, o en casos de víctimas de violencia de género. Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba cuando se trate de contravención reprimida únicamente con pena de inhabilitación.
Artículo 144. Oportunidad y requisitos. La solicitud podrá efectuarse hasta la citación a juicio. Al presentar la solicitud, la persona imputada la deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. La judicatura decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida y, en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.
Artículo 145. Decisión. La procedencia requiere la conformidad de la persona imputada y de la Fiscalía, la que se procurará previamente a su presentación ante la judicatura. La judicatura podrá rechazar la suspensión sólo cuando exista oposición motivada y razonable de la Fiscalía.
A pedido de las partes la judicatura resolverá las reglas de conductas a cargo de la persona imputada fijando la forma de control y el plazo de cumplimiento. Asimismo, resolverá las cuestiones relativas al incumplimiento o modificación de las condiciones establecidas, revocación de la suspensión del juicio o extinción de la acción.
Artículo 146. Revocación. La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con posterioridad se conocieran circunstancias que modifiquen la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena.
Artículo 147. Efectos. Si durante el tiempo fijado por el Tribunal la persona imputada no comete una nueva contravención, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción contravencional. En caso contrario, se llevará a cabo el juicio y si la persona imputada fuere absuelta se le devolverán los bienes que hubiere abandonado en favor del Estado y la multa que hubiere pagado, pero no podrá pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas.
Artículo 148. Nueva contravención. Cuando la realización del juicio fuese determinada por la comisión de una nueva contravención, la pena que se imponga no podrá ser dejada en suspenso.
La suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si la nueva falta ha sido cometida después de haber transcurrido dos (2) años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior.
Artículo 149. Prohibición. No se admitirá una nueva suspensión de juicio respecto de quien hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensión anterior.
Capítulo III
Otros medios idóneos para la solución del conflicto contravencional
Artículo 150. Remisión de las actuaciones a una instancia administrativa. Previo a proseguir con el trámite de la acción contravencional la fiscalía remitirá las actuaciones a la oficina municipal, provincial y/o cualquier otro organismo público o privado especializado en resolución de conflictos vecinales a los fines que, previo escuchar a las partes, procure arribar a una resolución del diferendo.
En aquellos sitios donde no existan oficinas especializadas, las actuaciones serán remitidas a la autoridad municipal para que por intermedio de la oficina y/o autoridad más idónea a dichos fines se sustancie el procedimiento indicado precedentemente.
A éstos fines se podrá recurrir a los mecanismos de la mediación, la conciliación, la restauración y todo aquél que posibilite idóneamente recomponer los intereses afectados y restablecer la paz social.
Serán de aplicación en lo pertinente las previsiones de la Ley N° 3322 C, Ley Nº 1181 N – Mediación Penal - y la Sección VI (antes Ley 4989) y Título II de la Ley Nº 2011 J (antes Ley 6.976) – Seguridad Pública.
El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer por intermedio del Centro Público de Mediación Judicial la prestación del servicio de mediación en cualquier lugar de la provincia, cuando así se solicite, mediante el traslado de quienes sean mediadores o conciliadores y que a tal efecto se designen.
Artículo 151. Procedimiento. El procedimiento de esta etapa será eminentemente informal, actuado, oral, caracterizado por la inmediación y la celeridad. El plazo máximo para la sustanciación será de treinta (30) días, prorrogable por otro plazo igual, en caso de necesidad debidamente justificada.
Artículo 152. Trámite posterior a la intervención administrativa. De arribarse a la solución del conflicto, la misma será debidamente documentada, dejando constancia de los términos del acuerdo arribado y remitiendo el mismo a la judicatura para su control.
Cuando se produzca el acuerdo de las partes, el órgano judicial lo homologará, a menos que tenga fundados motivos para estimar que ellas no se encontraban en igualdad de condiciones para negociar o que alguna ha actuado bajo coacción o amenazas.
Si el acuerdo estuviese sujeto a obligaciones periódicas, las actuaciones permanecerán en la dependencia en la que se haya obtenido la solución hasta su total cumplimiento.
Cumplido el acuerdo, las actuaciones serán remitidas sin más trámite a la fiscalía a los fines previstos en los artículos 47 y 49.
Fracasadas las gestiones o incumplidos los compromisos asumidos, las actuaciones serán remitidas a fiscalía para la prosecución de la acción contravencional, sin que puedan hacerse valer en contra de la persona imputada los reconocimientos efectuados en esta etapa del proceso.
Capítulo IV
Pueblos indígenas
Artículo 153. Justicia Comunitaria Indígena. En aquellos hechos donde la persona imputada fuera integrante de una comunidad indígena y la falta hubiera afectado exclusivamente bienes jurídicos propios de ésta o bienes personales de cualquier persona que pertenezca a la comunidad, sin perjuicio del cumplimiento de los actos urgentes de investigación y la adopción de las medidas precautorias, la fiscalía) podrá abstenerse de ejercer la acción contravencional. A ese efecto, citará a la persona imputada y la víctima o, en su caso, a sus familiares, a una audiencia en la que podrán manifestar su voluntad de someter la resolución del conflicto a su propio derecho consuetudinario y en el modo que dispongan las autoridades legítimas correspondientes.
La judicatura deberá controlar, aún oficiosamente, la legalidad de la decisión de la fiscalía sobre el ejercicio de la acción contravencional en estos supuestos. La decisión jurisdiccional será irrecurrible.
La decisión de la autoridad indígena y el procedimiento que le preceda no deberán violar los derechos humanos fundamentales de quienes intervinieren.
Resuelto el conflicto por la comunidad indígena deberá notificarse a la fiscalía que hubiera debido intervenir en el caso, remitiendo los términos de la decisión a los fines previstos en los artículos 47 y 49.
Título III
Capítulo I
El Juicio Contravencional
Artículo 154. Requerimiento de juicio contravencional. Si la Fiscalía concluye que existe presunción de responsabilidad contravencional elevará a la judicatura competente un requerimiento de sustanciación de juicio contravencional, indicando nombre y apellido completos de la persona presuntamente infractora; lugar y fecha en el que se habría cometido la falta y una relación sucinta pero fundada de los hechos y las pruebas que sustentan su acusación, indicando las pruebas que requiere utilizar para la sustanciación del juicio.
De la misma manera se procederá cuando la parte querellante formulara el requerimiento.
Artículo 155. Notificación del requerimiento fiscal e intimación de comparendo. Recibido el requerimiento de sustanciación de juicio contravencional, la judicatura notificará personalmente a la persona imputada.la formal acusación que existe en su contra, remitiéndole copia certificada de la misma.
En ese acto le hará saber que dentro del tercer día hábil de notificada podrá formular oposición. En caso contrario, podrá ofrecer las pruebas que requerirá para su defensa durante la sustanciación del juicio.
A pedido la persona imputada ese plazo podrá prorrogarse por otro similar.
Artículo 156. Rebeldía de la persona imputada. En caso que la persona imputada no comparezca a juicio, a pesar de encontrarse debidamente notificada, la judicatura procederá a notificara nuevamente bajo apercibimiento de ordenar su comparendo con el auxilio de la fuerza pública, previa declaración de rebeldía.
Artículo 157. Características del juicio contravencional. El juicio contravencional será público y su procedimiento oral y actuado, salvo que razones de orden aconsejen su realización a puertas cerradas.
Artículo 158. Citación a audiencia de juicio. La judicatura citará a la persona imputada, a la querella y al Ministerio Público Fiscal a la audiencia de juicio contravencional. La persona acusada deberá ser asistida por profesional de la abogacía de su confianza, o por una defensa oficial, pudiendo la judicatura autorizar a ejercer su propia defensa en tanto ello no atente o ponga en riesgo la misma.
Al comenzar la audiencia la judicatura dará vista a fiscalía para que enuncie en alta voz cuáles son los cargos que le reprocha a la persona acusada y luego a la querella si lo hubiere, para que manifieste cuál es su pretensión. Luego de ello la judicatura preguntará a la persona imputada si se declara culpable aceptando los cargos que en su contra enuncie la Fiscalía o si, por el contrario, se declara inocente. Le hará saber que podrá también requerir la suspensión del juicio contravencional a prueba sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad contravencional. En caso de que se declare culpable de todos los cargos la judicatura procederá a dictar sentencia conforme las pautas enunciadas en el artículo 161 y siguiente, teniendo especialmente en cuenta en favor de la persona presuntamente infractora su reconocimiento de responsabilidad.
En caso de que haya existido un acuerdo previo entre la fiscalía y la persona imputada respecto del reconocimiento de responsabilidad atribuida, el mismo será hecho conocer a la judicatura. En caso de que exista acuerdo respecto de la pena a imponer y la modalidad de su cumplimiento la judicatura procederá a imponer ésta, no pudiendo en ningún caso agregar ninguna pena accesoria que no hubiere sido pactada por las partes.
En caso de que se declare inocente de todos o algunos de los cargos se procederá a realizar el juicio.
Artículo 159. Declaración de la persona imputada y producción de la prueba. Iniciada la audiencia de debate la judicatura hará saber a la persona imputada que puede prestar declaración de todo aquello que considere importante para su defensa, o que puede permanecer en silencio sin que por ello se presuma su culpabilidad.
Luego se procederá a escuchar el testimonio de las personas citadas al juicio en calidad de testigos y peritos, incorporando asimismo las pruebas solicitadas por las partes en su oportunidad, las que serán valoradas conforme las reglas de la sana crítica.
Artículo 160. Alegatos finales. Concluida la recepción de las pruebas, la Fiscalía procederá a hacer su alegato. En el caso de que considere que los hechos reprochados fueron acreditados por las pruebas presentadas, requerirá se condene a la persona presuntamente infractora por el hecho imputado y solicitará la pena que considere adecuada, así como la modalidad de su cumplimiento.
En caso de que considere que no se ha probado el hecho por el que fuera reprocha solicitará su absolución y así será decretada, sin más trámite, salvo que la querella, si la hubiere, sostuviere lo contrario.
Acto seguido, se dará intervención a la querella, si la hubiere, para que formalice sus alegatos.
En caso de que a fiscalía y/o la querella, si la hubiere, sostengan la culpabilidad a la persona imputada se le correrá vista a esta y a su defensa para que ejerzan la defensa.
Artículo 161. Fallo y fundamentos. Concluidos los alegatos, la judicatura dará por cerrado el debate y pasará a dictar sentencia en la misma audiencia, en forma oral, pudiendo diferir los fundamentos de su resolución por un plazo de hasta tres (3) días hábiles, los que también podrán ser dados oralmente.
La judicatura sólo podrá pronunciar sentencia condenatoria cuando haya existido acusación fiscal y/o de la querella en el juicio oral. La sentencia de condena no podrá versar sobre un hecho distinto del que fue objeto de imputación; no podrá calificar jurídicamente un hecho atribuido de un modo más gravoso que el contenido en la acusación fiscal o de la querella y no podrá imponer mayor pena que la más grave solicitada por éstos. El ejercicio de la defensa en juicio tendrá por objeto contestar la imputación formulada en el juicio oral.
Artículo 162. Sentencia. La sentencia contendrá:
La identificación de la persona imputada;
La descripción del hecho imputado y su tipificación contravencional;
La prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional;
Las consideraciones de derecho que correspondan;
La absolución o condena;
La individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.
Capítulo II
Recurso de apelación
Artículo 163. Plazos. Organismo competente. Efecto suspensivo. Dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia, a la persona condenada o su defensa podrán interponer recurso de apelación contra la sentencia de condena, la que se concederá con efecto suspensivo.
El recurso se interpondrá por escrito. Concedido, las actuaciones se elevarán de inmediato a la Alzada. La expresión de agravios y sus respuestas se recibirán verbalmente en audiencia fijada al efecto.
La Alzada competente lo será para conocer de los recursos contra la sentencia del juicio o en cualquier incidencia que se suscite durante la sustanciación del proceso.
Exceptuase de la regla precedente la apelación interpuesta contra resoluciones que decreten medidas cautelares en supuestos de malos tratos (artículo 55), cuya competencia corresponderá a los juzgados del fuero de Niñez, Adolescencia y Familia. El recurso será interpuesto, por escrito y debidamente fundado, ante dicho juzgado y en el término de cinco (5) días de efectivizada y notificada la resolución recurrida. Admitido, será concedido sin efecto suspensivo.
Frente a una sentencia absolutoria la fiscalía no tendrá recurso alguno, pudiendo hacerlo únicamente el querellante si lo hubiere.
En el recurso podrán cuestionarse aspectos tanto de hecho como de derecho de la sentencia del juicio.
El recurso deberá resolverse dentro de los diez (10) días de encontrarse en condiciones de hacerlo.
Artículo 164. Intervención de la defensa técnica. En el trámite del recurso contra la sentencia de condena deberá intervenir obligatoriamente la defensa designada por la persona imputada. Si no hubiese designado defensa de confianza, actuará en su tramitación la defensa oficial en materia contravencional.
Capítulo III
Destino de fondos
Artículo 165. El importe de las multas aplicada por este Código, ingresarán a Tesorería General de la Provincia y, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, serán distribuidas en un cuarenta por ciento (40%) para la Policía Provincial, en un cuarenta por ciento (40%) para el Poder Judicial y un veinte por ciento (20%) a Rentas Generales de la Provincia. El Poder Ejecutivo y el Poder Judicial establecerán los mecanismos necesarios para el cumplimiento del presente artículo. El monto de las multas que se impongan como sanción en las faltas tipificadas en el Título IV del Libro II del presente Código - Preservación y protección del medio ambiente - será asignado en un cuarenta por ciento (40%) a la Subsecretaria de Recursos Naturales y Medio Ambiente, en un treinta por ciento (30%) al Poder Judicial y en un treinta por ciento (30%) a la Policía Provincial.
Normas Transitorias
Artículo 166. Denominación. La presente Ley entrará en vigencia con el nombre de "Código Contravencional de la Provincia del Chaco”.
Artículo 167. Causas pendientes. Se aplicarán las disposiciones de la Ley Nº 850 J (antes Ley Nº 4209) a todas las causas pendientes y hasta su efectiva culminación, de conformidad al artículo 11.
Artículo 168. Vigencia. Facultades reglamentarias. Facúltase al Superior Tribunal de Justicia a reglamentar la fecha a partir de la cual comenzará a regir la presente Ley.
El órgano reglamentario podrá, en su caso, disponer la inmediata entrada en vigor de la Parte General (Libros I y II) y establecer criterios de implementación progresivos de todo su texto, conforme los recursos presupuestarios con que cuente a esos efectos.
Las normas del Libro III (Proceso Contravencional) podrán ser también de inmediata puesta en vigencia, en cuanto fueran compatibles con el sistema procesal regulado por la Ley N° 850 J (antes Ley N° 4.209). Esta regla aplica también a los procesos en trámite.
Artículo 169. A partir de la entrada en vigor de la presente, sin perjuicio del artículo anterior, abróganse la Ley Nº 850 J (antes Ley Nº 4.209) y todas las leyes complementarias que fueren incompatibles.
Sin perjuicio de la regla anterior, conservan su vigencia las Leyes Nº 2004 T (antes Ley Nº 6964), 2138 J (antes Ley Nº 7271), 2139 T (antes Ley Nº 7272), 1155 C (antes Ley Nº 4930), 1043 C (antes Ley Nº 4677), las que deberán aplicarse de acuerdo a los tipos de sanciones regulados en la presente Ley (Título II, Capítulo I).
Artículo 170. Hasta tanto se creen las Cámaras de Apelaciones en materia Contravencional, su competencia seguirá correspondiendo a los Juzgados Correccionales.
Artículo 171. De forma.




FUNDAMENTOS
El proyecto en cuestión ha sido el fruto de más de un año de estudio y encuentra su génesis en el Acuerdo del Superior Tribunal de Justicia Nº 3324, punto 2º, de fecha 27/05/14, por el que se aprobara la Planificación Anual 2014 del Centro de Estudios Judiciales (punto D.1).
En cumplimiento del mismo, los Sres. Directores del Centro de Estudios Judiciales Dres. Rolando Ignacio Toledo, María Luisa Lucas, Iride Isabel María Grillo y Jorge Edgardo Omar Canteros; encomendaron a una Comisión el estudio y elaboración del anteproyecto de reformas al Código de Faltas de la Provincia del Chaco, la que estuvo conformada por los Jueces José Luis Pontón y Sandra Saidman (en representación del STJ), Celia Altamiranda y Marisel Filipchuk (por la Entidad de Magistrados y Funcionarios de la Justicia de Paz y Faltas de la Provincia del Chaco), Marcela Cortés (representante de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Provincia del Chaco); los Secretarios Carolina Romero y Alvaro Dante Rodríguez (en representación del Ministerio Público Fiscal y STJ respectivamente); la Defensora General Adjunta Gisela Gauna Wirz (representante del Ministerio Público de la Defensa); los abogados Gastón Chapo y Mariana Luque Rolón (representantes del Consejo Profesional de Abogados y Procuradores de la Primera Circunscripción Judicial), Paulo Pereyra (representante del Colegio de Abogados de Resistencia), Gonzalo García Veritá, con la Secretaría a cargo de Raúl Facchin (h) (Secretario Técnico del STJ).
El Código de Faltas (Ley 850 J – ex Ley 4.209) es – otro más, junto a los de su época – claro ejemplo de un modelo inquisitivo a ultranza y que ya debe dar paso a estructuras más respetuosas de un proceso debido, como la que aquí se propone.
Entonces, frente a un estado de situación en el que la justicia de faltas se demanda - y se presta - sobre la base de un Código a todas luces anticuado, la decisión de llevar adelante la propuesta no se podía postergar pues obedece, básicamente, a la necesidad de compatibilizar la letra de la ex Ley 4.209 (y sus leyes complementarias), con las normas que le son jerárquicamente superiores y, por lo tanto, preferentes (Art. 24, 31, 53, 59, 75 Inc. 12 y 22, 118 CN; CADH Art. 8 y 25).
Así las cosas, el digesto proyectado, en pos de adecuar sus principios, sistemas y reglas a las garantías constitucionales de derecho procesal vigentes e imperativas, define acabadamente los roles que debe asumir cada protagonista (la defensa, el Ministerio Público Fiscal y de la Defensa, la víctima, el querellante y el juez) en el teatro de un proceso delineado ahora con perfil netamente acusatorio; el catálogo de conductas reprimidas ya no será tierra fértil para normas sancionatorias de textura exageradamente abierta (tipos contravencionales “en blanco”) ni con defectos de técnica legislativa; no avanzará sobre libertades personales (Art. 19 C.N.) ni competencias ajenas (tipificando conductas que son faltas municipales o delitos penales); aquí los intereses de las víctimas del injusto son tenidos en cuenta y la retribución social se persigue no sólo mediante la imposición de una pena de arresto o multa, sino a través de otras alternativas, por la vía de una razonable flexibilización de los mecanismos de solución del conflicto.
El nuevo Código Contravencional ha sido diseñado, metódicamente, sobre los siguientes ejes: 1) Parte General; 2) Parte Especial – Contravenciones en particular; y 3) Parte Procesal, propiamente dicha.
A su turno, las normas que componen cada uno de estos tres segmentos reflejan sus características particulares, a saber:
1) La Parte General.
Como todo compendio que se precia de ser un sistema, posee por líneas matrices a sus principios rectores, todos y cada uno de los cuales denotan la preocupación del codificador por las garantías y libertades de la persona, bien propias de un Estado de Derecho (título I).
Seguidamente, se identifica el elenco de sanciones que el Juez Contravencional puede aplicar en la sentencia de mérito (Título II, art. 22), destacándose al arresto como excepcional y último recurso (art. 36), la forma de graduación de la pena (art. 40) y la ejecución diferida (art. 39) o condicional (art. 44), entre otras.
Asimismo, otra regla que merece resaltarse es la contenida en el artículo 46, por la que se modifica sustancialmente el ejercicio de la acción contravencional, la que seguirá en cabeza del Ministerio Público Fiscal, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la norma, en los que la acción dependerá de instancia privada.
2) De las Contravenciones en particular.
En este acápite podemos destacar el trabajo de depuración que se realizó para regular las conductas que serían tipificadas como contravención, organizándolas conforme el método seguido por el Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que se ha tomado como fuente.
Se han derogado, como se anticipara, las normas que se consideraron superfluas, redundantes, vetustas, ajenas a la materia contravencional o violatorias del principio de legalidad (Art. 19 C.N.) y se han agregado o modificado otros preceptos, redefiniendo los bienes jurídicos protegidos, abrevando aguas mayormente en el Modelo de Código Contravencional de los Dres. Juliano – Macagno y en el digesto de la C.A.B.A. ya referido (ver anexo).
3) El Proceso Contravencional.
El nuevo diseño tendrá un cariz público, oral y actuado.
La economía procesal, de la mano de la inmediación entre Juez, Fiscal, partes y fuentes de prueba, las reglas de disposición de la acción pública, la suspensión del juicio a prueba, el juicio abreviado, los medios alternativos de solución del conflicto y, entre éstos, la posibilidad de someter el caso a la decisión de la “justicia comunitaria indígena”, aspiran a ser garantes de la prestación del servicio jurisdiccional en un tiempo razonable, como lo exigen las obligaciones internacionalmente asumidas por nuestro país.
El derecho a la defensa en juicio del imputado es cuestión prioritaria y así se pone sobre relieve, toda vez que se la reconoce como irrenunciable (Art. 95).
En materia de disponibilidad de la acción contravencional se puede observar uno de los cambios más importantes del proyecto (Art. 46). Esto implica abandonar el principio de legalidad procesal que impone que todas las
faltas deban perseguirse de oficio pero que, en la práctica, constituye una ficción y provoca que se lleven a cabo procesos de selección de casos para perseguir sin ninguna pauta objetiva ni legal. En definitiva, no es más que bajar principios que el legislador ya reglamentó para el Código Procesal Penal local, a un derecho sancionador de menor impacto como es el contravencional (Art. 140).
Asimismo, el proyecto considera al proceso judicial propiamente dicho como un método de pacificación social al que debe llegarse como última respuesta. Antes, deberán intentarse las alternativas prevenidas en el artículo 150 y siguientes, para que los intereses contrapuestos puedan encontrar un razonable punto de equilibrio que permita auto componer el conflicto. El procedimiento de esta etapa será eminentemente informal, actuado, oral, caracterizado por la inmediación y la celeridad. El plazo máximo para la sustanciación será de treinta (30) días, prorrogable por otro plazo igual, en caso de necesidad debidamente justificada (Art. 151).
Siempre en el terreno de las novedades, el proyecto se destaca por reconocer a la “justicia comunitaria indígena” (Art. 153 y siguientes). Concretamente, en los supuestos allí contemplados, la intervención de los operadores judiciales podrá ceder, dando paso para que la resolución del injusto sea procurada – y alcanzada – en el seno de la misma comunidad indígena (cuyos bienes jurídicos fueron afectados) y por sus propios procedimientos. Siempre con control fiscal y jurisdiccional, con estricto respeto de los derechos humanos de todos los intervinientes.
Transitadas las instancias previas de mediación, conciliación, etc., sin éxito, requerimiento fiscal mediante, deberá celebrarse el juicio propiamente dicho (Art. 154 y siguientes). El mismo será público y su procedimiento oral y actuado, salvo que razones de orden y moralidad aconsejen su realización a puertas cerradas (Art. 157).
En apretada síntesis, el sistema escogido hace pie en la oralidad. Toda la actividad se desarrollará en el marco de audiencias (debate, acusación, defensa, alegatos y dictado de la sentencia).
Conforme la regla sentada en el artículo 161, se elimina el principio “iura novit curia” (el juez conoce el derecho). La sentencia de condena, a la par de no poder versar sobre un hecho distinto del que fue objeto de imputación, no podrá calificar jurídicamente un hecho atribuido de un modo más gravoso que el contenido en la acusación fiscal o del querellante, ni imponer mayor pena que la más grave solicitada por éstos (reformatio in pejus).
Por los fundamentos expuestos, solicitamos el acompañamiento de nuestros pares.




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