Proyecto De Ley  Nro:2160/2022
Extracto:PROPICIA LA REFORMA DE LA COMPETENCIA DE LA JUSTICIA DE PAZ REGULADA EN LA LEY ORGÁNICA DE JUSTICIA DE PAZ Nº 2171-A Y SU CAMBIO DE NOMBRE A JUSTICIA DE PRIMERA CATEGORÍA.¤Estado:En Trámite -
Fecha de Presentacion
15/07/22 08:09
Oficina:Comisiones  
  
Presentado por:EJECUTIVO
firmantes:
Gobernador de la Provincia del Chaco.-
ultima actualizacion
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº___________

DE REFORMA DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA CATEGORÍA (EX PAZ Y/O FALTAS) DE LA PROVINCIA DEL CHACO

ARTÍCULO 1°: Modifíquese el artículo 1° de la Ley N° 2171-A, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1°: Habrá en la Provincia del Chaco Juzgados de Primera Categoría de carácter letrado.”

ARTÍCULO 2°: Derógase el artículo 2° de la Ley N° 2171-A Orgánica de Justicia de Paz y Faltas.

ARTÍCULO 3°: Modifíquese el artículo 4° de la Ley N° 2171-A, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4°: Estarán integrados los Juzgados de Primera Categoría por:
Un/a Juez;
Dos Secretarios/as;
Un/a Prosecretario/a;
Un/a Jefe/a de Mesa de Entrada;
Un/a Oficial de Justicia en las localidades donde no existiere Oficina de Mandamientos y Notificaciones.
Un/a mediador/a.”

ARTÍCULO 4°: Modifíquese el artículo 5° de la Ley N° 2171-A, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 5°: Salvo en las jurisdicciones donde funcionen más de un Juzgado de Primera Categoría éstos contarán con un/a Juez de Primera Categoría Suplente.”

ARTÍCULO 5°: Modifíquese el artículo 6° de la Ley N° 2171-A, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 6º: Los Juzgados de Primera Categoría estarán a cargo del/la Juez Titular, que será reemplazado/a en caso de impedimento, licencia u otro motivo debidamente justificado, por el/la juez de Primera Categoría suplente respectivo, en los casos y formas que se establezca, con la excepción contenida en la primera parte del artículo anterior, en que los/las titulares se suplirán recíprocamente. En defecto del Suplente o impedimento, o del/la Juez Titular o Titulares en el caso del artículo 5º, serán reemplazados/as por el/la Juez de Primera Categoría más cercano de igual o mayor categoría con derecho a percepción de subrogancia si correspondiere.”

ARTÍCULO 6°: Modifíquese el artículo 7° de la Ley N° 2171-A, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 7º: Las condiciones para ser Juez/a de Primera Categoría, Titular o Suplente son:
Ser argentino/a nativo/a, o naturalizado/a con cinco años de ejercicio de la ciudadanía.
Poseer título de Abogado/a expedido por universidad nacional o revalidado en el país.
Tener tres años, por lo menos, en el ejercicio activo de la profesión o de la magistratura.
Haber completado la formación obligatoria requerida para ser mediador/a.”

ARTÍCULO 7°: Modifíquese el artículo 8° de la Ley N° 2171-A, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 8º: Si no fuere observada por el Superior Tribunal de Justicia en el plazo de quince días la propuesta hecha por el Consejo de la Magistratura para designación del Juez de Primera Categoría Titular o Suplente correspondiente, la designación se tendrá por efectuada, debiendo ponérselo en posesión del cargo. Aquel plazo se computará desde la fecha en que se haya producido el Acuerdo del Consejo de la Magistratura.”

ARTÍCULO 8°: Modifíquese el artículo 9° de la Ley N° 2171-A, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 9º: Los Jueces de Primera Categoría, Titular y Suplente, antes de entrar en posesión del cargo prestarán juramento ante el Superior Tribunal de Justicia, o debidamente autorizado por éste ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Circunscripción respectiva, con la excepción de los Jueces Letrados en la forma que determine el Reglamento Interno del Poder Judicial.”

ARTÍCULO 9°: Modifíquese el artículo 10 de la Ley N° 2171-A, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 10: Los jueces de Primera Categoría Titulares y los Suplentes en funciones, residirán en el lugar asiento del Juzgado, no pudiendo ausentarse sin licencia del Superior Tribunal de Justicia. Percibirán la remuneración que les fije la ley de presupuesto. Los Suplentes tendrán esa retribución únicamente cuando estén en funciones.”

ARTÍCULO 10: Modifíquese el artículo 11 de la Ley N° 2171-A, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 11: La remoción de los Jueces de Primera Categoría, solo será procedente cuando sobrevenga alguna incapacidad física o legal, que lo inhabilite para su cargo o cuando medie la comisión de faltas o de delitos debidamente acreditados en sumario administrativo o correccional. En cualquiera de estos últimos casos, el Juez de Primera Categoría podrá ser suspendido en sus funciones, hasta tanto recaiga pronunciamiento definitivo. Será de aplicación a los Jueces de Primera Categoría Titulares y Suplentes lo dispuesto por los artículos 154 y 162 inciso 2 de la Constitución Provincial (1957-1994).”

ARTÍCULO 11: Modifíquese el artículo 12 de la Ley N° 2171-A, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 12: Los Juzgados de Primera Categoría podrán actuar como órganos de mediación-conciliación previa al inicio de procesos judiciales, y serán competentes para intervenir como árbitros en los conflictos y controversias que las partes le presenten, sin más limitaciones que las derivadas del orden público y las que sean indisponibles, y a lo que expresamente se establece en el presente artículo, sin perjuicio de lo cual, y en cumplimiento de lo dispuesto, podrá derivar la cuestión a los centros de mediación comunitaria contemplados en la Ley 3323-C, cuando correspondiere. Esta actuación de carácter previo podrá cumplirse siempre que en la localidad no exista juzgado competente en la materia de que se trate el hecho o derecho. Los/las jueces de Primera Categoría deberán proceder a homologar los acuerdos a los que lleguen las partes, previa vista para control de legalidad al Ministerio Público Fiscal o Asesoría de Niñez, Adolescencia y Familia, según corresponda.
Será de su competencia, sin perjuicio de las que establezcan otras leyes:
a) En materia civil y comercial:
1. Los asuntos cuyo valor cuestionado no exceda del monto que periódicamente fije el Superior Tribunal de Justicia para cada categoría.
2. Las demandas de desalojo y cobro de alquileres en los casos en que el precio mensual de locación no supere el monto que sobre la base del apartado anterior establezca el Superior Tribunal de Justicia. La competencia se determinará de acuerdo con los valores vigentes al tiempo de la promoción de la acción y subsistirá cualquiera sea la modificación ulterior que hubiere en el precio de la locación.
3. Las ejecuciones fiscales municipales cuyos montos no superen lo establecido por el Superior Tribunal de Justicia sobre la base del apartado.
b) De jurisdicción voluntaria:
1. Los juicios sucesorios cuando no haya herederos o herederas niñas, niños o adolescentes, personas incapaces o personas con capacidad restringida, no haya contradictorio de ninguna naturaleza y el caudal, apreciado prima-facie, no exceda el monto que fije periódicamente el Superior Tribunal de Justicia. En los casos de sucesiones intestadas, sea cual fuere su cuantía, si el causante no hubiere dejado herederos o éstos fueran menores de edad, incapaces o personas con capacidad restringida, previo inventario dará cuenta inmediatamente al Juez competente, como también al órgano encargado por ley de las sucesiones vacantes en su caso. La competencia del/la Juez surgirá de la declaración jurada que se formule al iniciarse el juicio, continuando la misma, aunque los montos resultantes de la denuncia de bienes o del inventario y avalúo superen los montos fijados, siempre que se trate de los mismos bienes denunciados al formular la declaración jurada;
2. Los juicios divisorios cuando no sean parte niñas, niños, adolescentes, personas incapaces o personas con capacidad restringida, siempre que el valor de los bienes no excediere prima facie, los importes establecidos según el apartado anterior. La competencia del/la Juez surgirá de la declaración jurada que se formule al iniciarse el juicio, continuando la misma siempre que los montos resultantes no supere en un veinte por ciento (20%) los montos fijados;
3. El trámite y aprobación de sumarias informaciones relativas a la comprobación de hechos, siempre y cuando no esté interesado el orden público, que hagan a la consolidación de derechos ante las autoridades administrativas, y que por ley no se determine otra competencia; serán realizadas sin sujetarse a formalidades y términos probatorios y producidas sin notificación ni intervención de contradictor, salvo exigencia legal. Las mismas tramitarán sin intervención del agente fiscal;
c) En materia de Niñez, Adolescencias y Familias:
1. Los y las Jueces de Primera Categoría de las localidades que no cuenten con Juzgados de Niñez, Adolescencia y Familia, podrán actuar en materia de alimentos provisionales y definitivos, régimen de comunicación provisorio, y definitivo cuando sea de común acuerdo, conforme lo normado por el Código Civil y Comercial de Nación y leyes provinciales, labrando el acta respectiva. Una vez fijados los alimentos provisorios o definitivos, y el régimen de comunicación provisorio o definitivo, las actuaciones se elevarán a la Asesoría de Niñez, Adolescencia y Familia y al Ministerio Público Fiscal a fin del control de legalidad, antes de su homologación;
2. Adoptar medidas urgentes, a petición de parte o de oficio, para la protección de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en estado de peligro, abandono material o moral, debiendo comunicar de inmediato al o la Juez, Asesor/a de Niñas, Niños y Adolescentes o Defensor/a competente y a la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, conforme con lo normado por Ley N° 26.061 y lo dispuesto por el Código Procesal De Niñez, Adolescencia y Familia de la provincia;
3. Dictar medidas cautelares urgentes respecto de personas con graves alteraciones mentales que pongan en riesgo su vida o la de terceros, incluyendo su traslado dando cuenta y urgente intervención al/la Juez de Niñez, Adolescencia y Familia, bajo el respeto irrestricto de la normativa de salud mental vigente en nuestra provincia.
4. Ordenar las medidas cautelares urgentes referidas a las violencias de género previstas en la Ley N° 1886-M, debiendo poner en conocimiento inmediato al/la Juez o Fiscal con competencia de la circunscripción al que pertenece y remitir las actuaciones en el término de veinticuatro (24) horas.
5. Será competente para atender procesos de divorcio siempre que en la localidad no exista Juzgado de Niñez, Adolescencia y Familia, y el caudal de los bienes sujeto a división, apreciado prima-facie, no exceda el monto que fije periódicamente el Superior Tribunal de Justicia para procesos sucesorios. Cuando no haya acuerdo respecto a la propuesta de regulación de los efectos derivados del mismo, el o la Juez/a de Primera Categoría decretará el divorcio, debiendo tramitarse las cuestiones pendientes por ante el Juzgado de Niñez, Adolescencia y Familia correspondiente.
d) Autenticar firmas y demás documentos con fuerza fedataria, con la conformidad que disponga el Superior Tribunal de Justicia mediante instructivos, encontrándose facultados para certificar firmas en autorizaciones de viaje de menores de edad cumpliendo las formalidades exigidas por las normativas específicas.
e) Desempeñar las comisiones que les encomiende el Superior Tribunal de Justicia y demás Jueces y tribunales con arreglo a la ley. Cuando las diligencias a practicar estuvieren fuera del radio urbano de la localidad asiento del Juzgado, el Oficial de Justicia o empleado encargado para realizarla, lo hará con los medios y a costa de la parte que las pidiere.
f) Tramitar e inscribir la protección de la vivienda de acuerdo al régimen previsto en el Capítulo 3 del Título III del Libro Primero del Código Civil y Comercial de la Nación y leyes especiales.
g) Aplicar casos del Código Rural.
h) Aplicar en el Fuero Correccional: los casos de aplicación de la Ley 850-M y sus modificatorias -Código de Faltas de la Provincia- y supletoriamente el Código Procesal Penal.
i) Aplicar el Código Electoral Provincial, cuando lo ordene el Tribunal Electoral Provincial.
j) El/la Juez de Primera Categoría deberá designar un/a traductor/a o intérprete en los casos en los que sea parte una persona con discapacidad o que el justiciable pertenezca a las comunidades indígenas y que no comprenda el lenguaje castellano.
k) Intervenir en la negociación de conflictos sociales complejos según las previsiones de la Ley Integral de Mediación N°3323-C.
l) Dictar órdenes de allanamiento y requisa personal, conforme las previsiones del Código Procesal Penal de la Provincia del Chaco.”

ARTÍCULO 12: Incorpórase como inc. n) del artículo 13 de la Ley N° 2771-A, el siguiente:

“n) En casos donde una parte se encuentre en situación de vulnerabilidad o sea víctima de violencias domésticas o de género, deberá dictar las medidas precautorias urgentes previstas en la Ley N° 1886- M y dará inmediata intervención a los organismos de acompañamiento para la víctima si la causa así lo requiriese, deberá remitir el expediente en el plazo de veinticuatro (24) horas., a la autoridad judicial competente a fin de continuar con el trámite pertinente.”

ARTÍCULO 13: Modifíquese el artículo 14 de la Ley N° 2171-A, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 14: Los Jueces de Primera Categoría podrán ser recusados sin expresión de causa por el actor al entablar la demanda y por el demandado antes o al tiempo de contestarla, en las jurisdicciones que haya como mínimo dos Jueces con la misma competencia. De este derecho no podrá hacerse uso sino una vez en cada caso.”

ARTÍCULO 14: Modifíquese el artículo 15 de la Ley N° 2171-A, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 15: Fuera de este caso, los jueces de Primera Categoría sólo podrán ser recusados por justa causa legal.”

ARTÍCULO 15: Modifíquese el inciso c) del artículo 17 de la Ley N° 2171-A, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“c) Poseer los mismos, sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, con alguno de los litigantes.”

ARTÍCULO 16: Modifíquese el artículo 20 de la Ley N° 2171-A, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 20: Requisitos para ser Secretario/a:
Ser argentino nativo o naturalizado;
Ser mayor de edad;
Ser Abogado/a o Escribano/a, contando con (1) año de antigüedad desde la terminación de los estudios universitarios correspondientes.
Haber completado la formación obligatoria requerida para ser mediador/a.”

ARTÍCULO 17: Modifíquese el artículo 24 de la Ley N° 2171-A, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 24: En los casos que fuere necesario la actuación de un/a Secretario/a Ad-Hoc el/la Juez de Primera Categoría podrá designar en tal carácter, un/a empleado/a de la administración provincial o municipal, que preste servicios en el lugar del asiento del Juzgado. Esta designación tendrá carácter de carga pública debiendo el designado reunir los requisitos de los artículos 20, 21 y 22.”

ARTÍCULO 18: Incorpórase como punto 5. del inciso c) del artículo 30 de la Ley N° 2771-A, el siguiente:

“Artículo 30: …………………………………………………………………………………
5. Designación, previa propuesta de las partes, de un Amigo o amiga del tribunal indígena (amicus curiae), para casos en los que una o ambas partes pertenezcan al pueblo Qom, Wichi o Mocoví, a fin de que asistan al/la juez a encontrar la mejor solución y justicia de acuerdo a sus costumbres y creencias.”




ARTÍCULO 19: Modifíquese el artículo 41 de la Ley N° 2171-A, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 41: La aplicación de la presente ley, así como la aplicación de las leyes análogas o complementarias y la del Código de Procedimientos Civil y Comercial que se aplicarán suplementariamente, se hará teniendo en cuenta la abreviaciones y simplificaciones del trámite ante la Justicia de Primera Categoría.”

ARTÍCULO 20: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.













































RESISTENCIA,

SEÑORA PRESIDENTA:

Tengo el agrado de dirigirme a usted, a los efectos de remitirle para su tratamiento legislativo proyecto de ley por el cual se propicia la reforma de la competencia de la Justicia de Paz regulada en la ley orgánica de Justicia de Paz Nº 2171-A y su cambio de nombre a Justicia de Primera Categoría, considerando que será beneficioso en la administración de la justicia de mayor cercanía a la ciudadanía, dada la realidad que nos atraviesa y que requiere la adecuación de la Justicia de Paz con miras a cumplir con el respeto al pluralismo étnico, religioso e ideológico que manda nuestra Constitución Provincial y garantizar el acceso a la justicia, como así también brindar un servicio eficiente y eficaz, fomentando y educando a la ciudadanía en los métodos alternativos de resolución de conflictos, todo ello a fin de agilizar el sistema de justicia, evitando dilaciones y trámites innecesarios.

Este Gobierno, en el entendimiento de que la Justicia de Paz fue desde sus orígenes y es también en la actualidad, la llave que abre el portal del acceso hacia una Justicia eficaz, cercana, rápida, efectiva, desformalizada, con conocimiento de su contexto y que garantiza la manda constitucional argentina del afianzamiento de la justicia impulsa este proyecto buscando dar una solución a los problemas en el acceso a la justicia para la ciudadanía en general.

Con ese Norte, el presente proyecto amplia la competencia de los jueces de Paz/Faltas, bajo requisitos y trámites que de igual forma se cumplen en los juzgados especiales y ordinarios, buscando acercar la justicia a los ciudadanos de la Provincia. Asimismo, frente a la ampliación de dichas competencias, se vuelve necesario la modificación del nombre a Juzgados de Primera Categoría.

Sin otro particular, la saludo atentamente.















SEÑORA PRESIDENTE DE LA
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
LIDIA ELIDA CUESTA
SU DESPACHO.


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